STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:6794
Número de Recurso6107/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. FRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZD. LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en recurso de suplicación nº 1014/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en autos núm. 365/2002, seguidos a instancia de D. Benjamín contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre reclamación de CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2.002 el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por D. Benjamín contra SOCIEDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 588,98 ¤ en concepto de paga de incentivos del año 2.001".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Benjamín con D.N.I. n° NUM000 presta sus servicios para Correos y Telégrafos con la categoría de Auxiliar de Clasificación y reparto, percibiendo una remuneración mensual de 961,62 ¤ .- El actor ha prestado dichos servicios en los periodos de contratación laboral expuesto en el certificado emitido por la empresa que consta en los folio s 9 y 10 de autos que reproducimos.- SEGUNDO.- En fecha 3-12-98 se publicó en el Boletín Oficial de Comunicaciones, el Acuerdo Marco sobre las mejoras de las condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. En el apartado de retribuciones se incorporó la percepción del denominado incentivo específico de centro y área de actividad vinculado al cumplimiento de los objetivos de la entidad.- La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos ha efectuado el efectivo pago de dicho incentivo al personal funcionario pero no al personal laboral fijo y temporal (el cual reúne los requisitos para su percepción).- TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior el actor reclama en el presente procedimiento, en concepto de paga de incentivo correspondiente la anualidad del 2001 la cantidad de 588,98 ¤ /42 x 14)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la SOCIEDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, sentencia con fecha 23 de septiembre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de SEVILLA de fecha 25 de noviembre de dos mil dos, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Benjamín e Luz contra la recurrente, sobre DERECHOS y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta deSOCIEDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS, mediante escrito de 21 de noviembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 19 de noviembre de 2.002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina vuelve a plantearse tema ya decidido en nuestra sentencia de 23 de enero de 2.004 (Rec. 1986/2003). Se trata de decidir si el incentivo específico de centros y áreas de actividad vinculado al cumplimiento de los objetivos de la Entidad Correos y Telégrafos, S.A. es aplicable a todo el personal, funcionario y obrero, o sólo a los que tengan la condición de funcionarios. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha optado por la aplicación a todo el personal, mientras que la de contraste invocada de la Sala de Valladolid ha optado por la solución contraria. Es evidente que ante situaciones idéntidas se han producido soluciones contradictorias. No obstante el recurso ha de desestimarse. Como señalabamos en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2.004 (Rec. 4686/2003), de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que, como tal, tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley, de conformidad con lo que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartado a), b),c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y de los artículos 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a tenor del cual el recurso de casación deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (sentencias de 8 de marzo de 2004, 11 de marzo 2004, 6 de abril de 2004). Esta exigencia, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde sus orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo del apartado e) del artículo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial. No es éste el caso de la única infracción que se invoca en el también único motivo, que considera que la sentencia recurrida ha vulnerado el punto 2.2.2. del apartado VIII del Acuerdo Marco sobre mejora de las condiciones profesionales del personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, publicado en el Boletín Oficial de Comunicaciones de Correos y Telégrafos de 3 de diciembre de 1.998. En efecto, tal acuerdo no es una norma jurídica invocable en casación. En primer lugar, porque no reúne el requisito de publicación oficial: no ha sido publicado en el Boletín de Oficial del Estado, como correspondería a su ámbito de aplicación territorial, ni siquiera en un boletín oficial de una Comunidad Autónoma. El Boletín Oficial de Comunicaciones de Correos y Telégrafos, donde aparece en el número 103, de 3 de diciembre de 1998, no es una publicación autorizada para publicar oficialmente disposiciones legales o reglamentarias, ni convenios colectivos. En segundo lugar, el mencionado acuerdo tampoco procede de ninguna autoridad con competencia normativa en nuestro Derecho (artículos 66.2 y 97 de la Constitución en relación con los artículos 23 y siguientes de la Ley 50/1997, del Gobierno). No es un convenio colectivo estatuario, porque parte de su objeto -la regulación de condiciones de empleo de funcionarios públicos- lo impide y porque no aparece tramitado ni publicado como tal. No es tampoco un pacto o acuerdo de los previstos en el capítulo III de la Ley 19/1987, porque no podría serlo por la parte de su objeto que aquí interesa -la regulación de condiciones de trabajo del personal laboral-; no consta su tramitación como tal, ni la publicación prevista en el artículo 36 de la mencionada ley. Es más, de acuerdo con la doctrina de la Sala 3ª de este Tribunal, son nulos los acuerdos que regulan unitariamente las condiciones de trabajo de los funcionarios y del personal laboral (sentencias del Tribunal Supremo 17 y 22 marzo y 22 de octubre de 1993). En el desarrollo del recurso la parte recurrente cita la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2003, pero se trata de una alegación complementaria sobre el carácter razonable del distinto tratamiento entre funcionarios y trabajadores en régimen laboral, que no afecta al argumento principal de la sentencia recurrida que se funda en la aplicación directa del apartado VIII.2.2.2 del Acuerdo al personal laboral. Por otra parte, una sola sentencia de esta Sala no es, conforme al artículo 1.6 del Código Civil, jurisprudencia a efectos de fundar un recurso de casación.

A igual conclusión desestimatoria ha llegado la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2004 (recurso 1986/2003), aunque entrando en el fondo, lo que aquí no procede por las razones expuestas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en recurso de suplicación nº 1014/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en autos núm. 365/2002, seguidos a instancia de D. Benjamín contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre reclamación de CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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