STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4674/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Ramóncontra la sentencia de fecha 25 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo actor hoy recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 16 de Enero de 1.996, dictada en autos sobre Cantidad seguidos a instancia de la empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A. contra el referido actor D. Ramón.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de la empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de Octubre de 1.996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramóncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres. instada por HUNOSA en reclamación de cantidad contra dicho recurrente, confirmamos la misma íntegramente.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 16 de Enero de 1.996 por el Juzgado de lo Social de Mieres, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por sentencia de este mismo Juzgado de lo Social de Mieres, de fecha 15 de febrero de 1.994, Don Ramón, trabajador de Hulleras del Norte, S.A., fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones calculadas sobre una base reguladora de 338.130 pesetas y efectos al 31 de Agosto de 1.993.- 2º.- El mencionado trabajador causó baja en la empresa el 30 de agosto de 1.993, habiendo permanecido en situación de incapacidad laboral durante el período de tiempo comprendido entre el 31 de Agosto de 1.993 y el 28 de Febrero de 1.994, percibiendo durante ese tiempo prestaciones a cargo de la empresa en cuantía de 2.034.099 pesetas de las que 1.050.898 pesetas, correspondían a la dieta de I.L.T. y el resto, es decir 983.201 pesetas al complemento.- 3º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha reintegrado a la empresa la cantidad de 1.050.898 pesetas que ésta abonó al trabajador.- 4º.- Se intentó la conciliación y se interpuso la demanda el 6 de Octubre de 1.995.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando las excepciones de prescripción de la acción y caducidad y estimando la demanda formulada por la EMPRESA HULLERAS DEL NORTE, S.A., contra DON Ramón, debo condenar y condeno al demandado a reintegrar a la empresa demandante la cantidad de NOVECIENTAS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS UNA PESETAS (983.201 pesetas).".-

TERCERO

El Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de D. Ramón, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: Primera.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia recurrida resulta contradictoria con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de Julio de 1.994.- Segunda.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: El tema objeto de debate se ciñe a si se ha infringido o no lo dispuesto en el artículo 10,2 de la Orden de 13 de Octubre de 1..967, según la modificación introducida en su texto por la Orden de 21 de Abril de 1.972, en relación con el artículo 131 bis, 1) de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de Junio de 1.994, que es el equivalente al anterior 129,3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1.974.- Tercera.- Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina respecto a la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de HUNOSA; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso . Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de Septiembre de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida versa sobre determinadas consecuencias jurídicas de una declaración de invalidez permanente total con efecto retroactivo. Se trata de saber qué repercusión tiene tal declaración con fijación de efectos en fecha anterior en las prestaciones complementarias a cargo de la empresa por incapacidad laboral transitoria (actualmente, incapacidad temporal) correspondientes al intervalo temporal entre el comienzo de efectos de la declaración de invalidez y la fecha de calificación de la misma. En concreto, se trata en el caso de si un trabajador de Hunosa al que se abonó el complemento de incapacidad laboral transitoria a cargo de la empresa previsto en convenio colectivo debe o no devolver el importe del mismo en el período que va desde el 31 de Agosto de 1.993 (fecha a la que se retrotraen los efectos de su declaración de invalidez permanente total) hasta el 15 de Febrero de 1994 (fecha de la declaración jurisdiccional de tal grado de invalidez).

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25 de Octubre de 1.996 ha dado la razón a la empresa, manteniendo la condena de devolución del complemento controvertido a cargo de la parte hoy recurrente. La sentencia de contraste, en cambio, ha llegado a la solución contraria. Esta sentencia de confrontación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 1 de Julio de 1.994 contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando no obstante a una conclusión distinta; concurriendo por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

En contra de lo que se afirma en el escrito de impugnación del recurso, no afectan a la relación de contradicción algunas diferencias accesorias entre los litigios comparados, como la diversidad de hechos causantes -accidente de trabajo en este asunto, y enfermedad común en el de la sentencia de contraste-; o la circunstancia de autoaseguramiento de la prestación básica de incapacidad laboral transitoria, concurrente en el presente caso y no en el de la sentencia aportada para comparación; o que no sea el mismo el convenio colectivo que ha implantado los respectivos complementos. Estas divergencias carecen manifiestamente de relevancia para la decisión de la cuestión controvertida.

TERCERO

Sobre el tema debatido ya se ha pronunciado esta Sala de lo social del Tribunal Supremo en recientes sentencias de unificación de doctrina de 1 y 17 de marzo, 5 de junio y 8 de julio del presente año, que han decidido supuestos virtualmente idénticos al que ahora debemos resolver, en recursos en los que litigaba también la empresa Hunosa, y en los que estaba en cuestión también el complemento de incapacidad temporal establecido en el convenio colectivo que rige las relaciones de la misma con su personal. La decisión adoptada deniega, para el caso de declaración de incapacidad permanente total, el derecho de la empresa a recuperar el complemento de incapacidad temporal ya abonado. Esta ha de ser también, como es lógico, la solución que debemos dar al presente litigio; lo que conduce a la estimación del recurso.

La motivación de las sentencias precedentes, que esta resolución hace suya, puede resumirse en los siguientes puntos: 1) "los complementos de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal a cargo de las empresas (tienen) carácter de mejora voluntaria de Seguridad Social, (y) se rigen por las disposiciones o acuerdos que los han implantado" (STS 17-3-97); 2) "no consta que la regulación que ha establecido el complemento cuestionado en este litigio haya previsto... la devolución de su importe en caso de declaración posterior de invalidez permanente total con efecto retroactivo" (STS 17-3-97); 3) a falta de previsión expresa en la regulación que implanta la mejora voluntaria debe regir lo que dispone la normativa aplicable a la prestación básica de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) (STS 1-3-97 y 17-3-97); y 4) de acuerdo con los artículos 10.2 de la OM de 13 de octubre de 1967 y 131.bis.1. de la Ley general de la Seguridad Social de 1.994, los supuestos de declaración retroactiva de invalidez permanente se rigen por el criterio de mayor protección del beneficiario, de tal modo que si la incapacidad laboral transitoria, que proporcionaba un subsidio del 75% de la base reguladora era sustituida por una situación de menor protección los efectos de la nueva situación no se retrotraen, y sí tiene en cambio efecto retroactivo la sustitución de la incapacidad temporal por una prestación de cuantía más elevada (STS 1-3-97).

Respecto de la infracción que aduce la recurrida en su escrito de impugnación de las disposiciones adicionales 1ª y 2ª del Real Decreto 148/96 de 5 de Febrero que regula el procedimiento para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, se debe constatar que esta norma no es aplicable al presente caso por razones obvias de temporalidad y además se refiere a prestaciones, nó a mejoras voluntarias de la Seguridad Social, constando en el relato fáctico el reintegro de la prestación del subsidio de Incapacidad Laboral Transitoria que ya ha efectuado el Instituto Nacional de la Seguridad Social a la empresa.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso la estimación del recurso del beneficiario, y la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda de Hunosa; todo ello de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ramón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 25 de Octubre de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de Enero de 1996 por el Juzgado de lo Social de Mieres, en autos seguidos a instancia de LA EMPRESA HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del beneficiario y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda de Hunosa y absolvemos al demandado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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