STS, 14 de Noviembre de 1994

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso462/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Sandra , Dª Marí Luz , Dª Alicia , Dª Begoña , Dª Daniela , Dª Gabriela Y Dª Luz , representadas y defendidas por el Letrado Don José María Mante Spa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 20 de diciembre de 1993, en recurso de suplicación 2104/93 seguido contra la del Juzgado de lo Social número Veintisiete de Barcelona, recaída en procedimiento 167/92 sobre reclamación de cantidad instado por las expresadas recurrentes contra el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, que se ha personado en concepto de parte recurrida, representado por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya referenciada sentencia de 20 de diciembre de 1993, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: Primero.-Con fecha tres de Marzo de mil novecientos noventa y dos tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre CANTIDADES I.C.S. suscrita por Sandra Y OTROS, contra INSTITUT CATALA DE LA SALUT (BARCELONA), en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimo procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por las actoras reseñadas en el encabezamiento contra el INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD en reclamación de cantidad por diferencias en el abono del complemento de atención continuada, en el periodo 1.5.90 a 31.4.91, debo condenar y condeno a este a abonar a aquellas las siguientes: a Dª Sandra 52.211 Pts., a Dª Marí Luz 100.769 Pts., a Dª Alicia 57.691 Pts., a Dª Begoña 169.856 Pts., a Dª Daniela 38.300 Pts., a Dª Gabriela 52.866 Pts. y a Dª Luz 46.001 Pts". Segundo.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- Las actoras Dª Sandra , Dª Marí Luz , Dª Alicia , Dª Begoña , Dª Daniela , Dª Gabriela ,y Dª Luz , prestan servicios en el hospital de Bellvitge para el Instituto Catalán de la Salud, con las circunstancias personales y profesionales que figuran en el encabezamiento de la demanda en jornada de 21 a 7 horas, en semanas alternas de 3 o 4 días de trabajo. 2º.- En 28.11.91 las actoras formularon reclamación previa ante el I.C.S. en reclamación de cantidad por supuestas diferencias en el abono del concepto "complemento de atención continuada", en el periodo 1.5.90 a 31.4.91, respecto a la que no ha habido resolución expresa, entendiéndose denegada por silencio administrativo. 3º.- El I.C.S. abona dicho complemento en función al número de horas trabajadas en el turno de noche (de 22 a 7 horas), en tanto que para las actoras el devengo semanal de aquel se ocasiona por la realización de una jornada media nocturna de 35 horas semanales. 4º.- Las cantidades reclamadas por las demandantes referidas al periodo precitado son: 55.211, 100.769, 57.691, 169.856, 38.300, 52.866 y 46.001 pts. respectivamente, según cálculo desarrollan los folios 100 a 102 de su ramo de prueba, previa deducción de periodos de I.L.T., derivada de enfermedad común, días de libranza compensatoria y de ausencia de trabajo; sobre 14 guardias mensuales y a razón de 2.350 y 2.497 Pts. por noche o guardia efectuada, llevan a cabo el calculo de lo devengado y deducen lo ya percibido". Tercero Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT CATALA DE LA SALUT (BARCELONA) contra la Sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y dos dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de BARCELONA en el procedimiento núm 167/92, seguido a instancia de Sandra Y OTROS, contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT (BARCELONA), y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a la expresada entidad de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que - en síntesis - alega y desarrolla lo siguiente :A) Está en contradicción con las de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero y 27 de marzo de 1991 y 17 de julio de 1992; B) Infringe, de una parte, los artículos 9.3 de la Constitución Española y 1.2 del Código Civil; de otra, el artículo 2 en relación a los 149.16, 149.18 y 14 de la Constitución; y de una más, los Pactos de 25 de marzo y 9 de junio de 1987 que dieron lugar al artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de noviembre y el pacto de 25 de noviembre de 1987; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Aportó la parte certificaciones de las tres sentencias que invoca como contrarias, en las que se hace constar su firmeza; se admitió a trámite el recurso; no evacuó la parte recurrida el de impugnación que se le confirió y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimarlo improcedente. El día 7 de noviembre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 20 de diciembre de 1993 estima el recurso de suplicación a que se contrae, que fue interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud demandado, revoca la sentencia en él impugnada y desestima la demanda formulada por las siete actoras que habían reclamado el pago de cantidades en concepto de diferencias no percibidas correspondientes al complemento de atención continuada que percibían en su condición de personal estatuario al servicio de dicho Instituto. Se funda la decisión de la Sala en entender que la Gestora ha calculado correctamente el debatido complemento, al finalizarlo computando exclusivamente las horas efectivas trabajadas durante el periodo nocturno.

SEGUNDO

Para viabilizar su recurso para la unificación de doctrina presentan las demandantes como contrarias a la impugnada las Sentencias de la propia Sala de Cataluña de 21 de enero y 27 de marzo de 1.991 y 17 de julio de 1992. Las dos primeras hacen inequívoca la contradicción alegada, ya que resuelven problemas de identidad esencial con el presente, pero declarando que el complemento de atención continuada se concibe como retribución semanal y no por horas efectivas de trabajo nocturno, pues aunque absorbe el plus de nocturnidad no se identifica con el mismo y tiene el régimen diferente. No es necesario, por consiguiente, el contraste con la tercera.

En cuanto a infracción legal proponen las siguientes: las de los artículos 9.3 de la Constitución Española y 1.2 del Código Civil, en cuanto al principio de jerarquía normativa y seguridad jurídica; el artículo 2, en relación con el 149 números 16 y 18 y el 14 de la Constitución en cuanto al reparto constitucional de competencias a nivel de Comunidades Autónomas; y la interpretación errónea de los pactos o acuerdos de 25 de marzo y 9 de junio de 1987, que dieron lugar al artículo 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de noviembre, y el pacto de 25 de noviembre de 1987.

TERCERO

La reciente sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1 994, que resuelve también recurso de casación para la unificación de doctrina, versa sobre la misma cuestión fundamental ahora planteada; tiene como contradictoria (con otras distintas) la primera de las aquí invocadas; trata de infracciones legales en su mayoría coincidentes con las que en el presente se alegan; y decide en el sentido que siguen las dos sentencias contradictorias. En síntesis, razona que el Acuerdo de 9 de junio de 1987 entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Centrales Sindicales mas representativas - antecedentes del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre - transforma el plus de nocturnidad que venia percibiendo el personal estatutario no facultativo en el complemento de atención continuada, incluyendo también en dicho concepto la percepción de lo devengado por la prestación de servicios en días festivos; lo que quedó reflejado en el art. 2º, d) del Real Decreto Ley citado. Dicho Acuerdo estableció la modalidad A) del complemento de referencia para el personal que trabajara en turno de noche en jornadas semanales de tres días una y cuatro otra, que totalizasen una media semanal de 35 horas; es decir, se fijó claramente con módulo semanal por cada semana completa de servicios.

Como complemento de tal Acuerdo el Instituto Catalán demandado y las Centrales Sindicales suscribieron en noviembre de 1.987 otro pacto que se ajustó al adoptado a nivel nacional, pero estableció turno fijo de noche en jornada anual de 1445 horas (70 horas cada dos semanas y con distinta distribución). Expresa asimismo dicha sentencia que aunque la modalidad A del complemento en cuestión pudiera merecer la consideración de funcional, no se puede desconocer la eficacia vinculante del pacto colectivo antes referido, en el que se establece como módulo retributivo el de la semana completa de servicios conforme a unas cuantías previamente determinadas; y por tanto no cabe establecer un sistema de retribución distinto al así instaurado, abonándolo sólo en las horas efectivamente trabajadas.

CUARTO

La doctrina transcrita, a la que ha de atenerse la presente resolución que la reitera, ya deja esclarecido como la recurrida ha incidido en la infracción de la normativa citada como lo denuncia el presente recurso, que en consecuencia ha de ser estimado como procedente, casando y anulando dicha resolución; y ha de resolverse el debate planteado en suplicación para desestimar el recurso de dicha especie y confirmar la sentencia recaída en la instancia, cuyo pronunciamiento es el que corresponde a la doctrina ajustada; todo en aplicación de lo que dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Sandra , Dª Marí Luz , Dª Alicia , Dª Begoña , Dª Daniela , Dª Gabriela Y Dª Luz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 20 de diciembre de 1.993 al resolver el recurso de suplicación 2104/93, cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el expresado recurso de suplicación y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiséis de Barcelona en procedimiento 167/92 instado por las citadas recurrentes contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD. No ha lugar a otro pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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