STS, 10 de Febrero de 1994

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso2775/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, en rollo de recurso de suplicación nº 602/93, correspondiente a autos nº 916/92, del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, en los que se dictó sentencia, de fecha 25 de Enero de 1.993, promovidos por Dª Yolanda, Dª María Virtudes, Dª Ángela, D. Marcelino, Dª Celestina, Dª Erica, Dª Gabriela, Dª Margarita, Dª Paula, Dª Sofía, Dª María Cristina, D. Carlos María, Dª Angelina, Dª Concepción, Dª Eugenia, Dª Juana, Dª Mónica, Dª Rosa, Dª María Luisa, Dª Amelia, Dª Carina, Dª Estíbaliz, Dª Julieta, Dª Montserrat, Dª Antonieta, D. Lucas, Dª Daniela, Dª Gema, D. Romeo, Dª Melisa, Dª Rosario, D. Jose Pedro, D.Luis Carlos, Dª Ana María, Dª Carmen, y Dª Esther, contra el Instituto recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, Dª YolandaY OTROS, representados por el Letrado D. JOSE DOMINGUEZ QUINTANILLA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de Julio de 1.993, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Dª Yolanday 35 más, sobre incremento del siete con veintidós (7,22%) por ciento para el años mil novecientos noventa y uno en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, de fecha 25 de Enero de 1.993, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los demandantes prestas servicios por el Instituto demandado como personal estatutario y con la categoría profesional que se afirman en la respectiva demanda. 2º) El complemento personal por antigüedad les ha sido abonado a partir de Enero de 1991 en la misma cuantía en que se abonaba durante 1990 sin incremento alguno. 3º) El 28 de Agosto de 1992 presentaron sendas reclamaciones previas sobres las diferencias producidas durante el año anterior a esa fecha como consecuencia de la no aplicación del incremento del 7,22% previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991. 4º) No se han resuelto expresamente las reclamaciones previas. 5º) De aplicarse ese incremento resultaría la diferencia mensual para cada demandante afirmada en la respectiva demanda, sin que las cuantías hayan sido discutidas por la parte demandada".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Por lo expuesto en el ejercicio de la potestad conferida a este órgano jurisdiccional por mandato del artículo 117.3 de la Constitución Española se adopta la siguiente decisión: Estimar las demandas formuladas por quienes se dirán, declarando su derecho al incremento del 7,22% reclamado en su demandas sobre el complemento por antigüedad que devengaban en 1990 y a partir de Enero de 1991, en la cuantía mensual indicada a continuación de sus nombres, condenado al Instituto Nacional de la Salud a estar y pasar por esa declaración, así como al abono de la liquidación procedente por diferencias producidas desde un año antes de la fecha en que presentaron la reclamación previa (28 de Agosto de 1992). Dª Yolanda, 1.933 ptas.; Dª María Virtudes, 1.673 ptas.; Dª Ángela, 1.786 ptas.; D. Marcelino, 1.454 ptas.; Dª Celestina, 1.278 ptas.; Dª Erica, 1.475 ptas.; Dª Gabriela, 1.893 ptas.; Dª Margarita, 1.750 ptas.; Dª Paula, 2.477 ptas.; Dª Sofía, 1.651 ptas.; Dª María Cristina, 1.624 ptas.; D. Carlos María, 2.019 ptas.; Dª Angelina, 1.258 ptas.; Dª Concepción, 2.588 ptas.; Dª Eugenia, 1.566 ptas.; Dª Juana, 1.215 ptas.; Dª Mónica, 1.781 ptas.; Dª Rosa, 1.893 ptas.; Dª María Luisa, 1.537 ptas.; Dª Amelia, 1.943 ptas.; Dª Carina, 1.656 ptas.; Dª Estíbaliz, 2.193 ptas.; Dª Julieta, 2.386 ptas.; Dª Montserrat, 2.212 ptas.; Dª Antonieta, 1.781 ptas.; D. Lucas, 1.547 ptas.; Dª Daniela, 2.234 ptas.; Dª Gema, 858 ptas.; D. Romeo, 2.212 ptas.; Dª Melisa, 1.633 ptas.; Dª Rosario, 1.762 ptas.; D. Jose Pedro, 2.212 ptas.; D.Luis Carlos, 1.781 ptas.; Dª Ana María, 1.791 ptas.; Dª Carmen, 1.624 ptas.; y Dª Esther, 1.750 ptas.".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a REVALORIZACION TRIENIOS DEL PERSONAL ESTATUTARIO, se dictaron dos sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia, de fecha 5-6-90 y de Asturias, de fecha 19-2-90.

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSALUD, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 29 de Septiembre de 1.993 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada, lo que consta en el escrito de recurso que, a este fin, se tiene por reproducido.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 11 de Octubre de 1.993 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 22 de Octubre de 1.993 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 1 de Febrero de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta innegable la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sometido a enjuiciamiento de esta Sala. Y es que tanto la sentencia, en el mismo impugnada, como las que se proponen como término de comparación abordan y resuelven, con signo distinto, idéntica problemática jurídica, cual es la de la aplicación del incremento retributivo previsto en la Ley de Presupuesto Generales del Estado al complemento de antigüedad -trienios- correspondiente a personal estatutario de la Seguridad Social.

La circunstancia de que en la sentencia recurrida se haga aplicación de la Ley de Presupuesto 31/90, de 27 de Diciembre, y en las que sirven de término de comparación se verifique lo propio en relación con la Ley de Presupuestos 37/1.988, de 28 de Diciembre, no desdibuja la identidad -art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- del planteamiento contencioso en uno y en otros casos, lo que, claramente, se advierte de la simple comparación de los arts. 27-2 de aquella primera Ley de Presupuestos citada y 35-2 de la segunda mencionada de 28 de Diciembre de 1.988.

SEGUNDO

El examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso -D.T. 2ª del R.D.L. 3/1987, en relación con el art. 27-2 de la Ley 31/90 de 27 de Diciembre- tarea enjuiciadora que propicia la concurrencia de la preestudiada contradicción judicial permite acceder a la pretensión impugnatoria configuradora del recurso planteado.

En primer término, conviene precisar que el litigio planteado aparece referido a los trienios consolidados con anterioridad a la vigencia del R.D.L. 3/1.987 y al que se hallará en trance de consolidación al momento de publicación de dicha norma legal.

En otro aspecto, es de significar que la modificación operada en el régimen del complemento de antigüedad -trienios del personal estatutario de la Seguridad Social- merced a lo dispuesto en el art. 2ª-2-B) del reiterado R.D.L. 3/1.987, supuso un cambio del sistema porcentual en el cálculo de dicho complemento por una sistema de cuantificación fija lo que no excluye, en principio y como parece, para los posteriores trienios que se vayan cumpliendo la sucesiva actualización, en función del incremento retributivo previsto en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

En este sentido, es de resaltar que una cosa es el cálculo del complemento de antigüedad, a lo que, exclusivamente, atendió el mencionado art. 2º-2-b) del R.D.L. en cuestión y otra distinta la progresiva actualización del mismo, a lo que responden tanto el art. 27-2 de la Ley 31/1990, de 27 de Diciembre -en términos semejantes al art. 35-2 de la Ley 37/1.988, de 28 de Diciembre- que remite al art. 21 del mismo cuerpo legal.

TERCERO

Ahora bien la pretendida actualización de los trienios, ahora, en litigio, no puede ser admitida por cuanto la matización contenida en la D.T. 2ª -2 del repetido R.D.L. 3/1.987 al decir que "el importe de los trienios reconocidos al personal que a la entrada en vigor de este R.D.L. tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad", impide, como es obvio, la sucesiva actualización de esos concretos complementos de antigüedad.

Pero no solo esa disposición legal se erige en obstáculo impeditivo de la controvertida actualización retributiva sino que, más específicamente, el art- 27-2, en relación con el 21, de la Ley de Presupuesto 31/1.990, de 27 de Diciembre, aplicables al caso de autos, se opone a la pretensión actuada en la litis.

En este sentido, si bien el precitado art. 27.2 remite al 21 del propio cuerpo legal que establece la actualización de los trienios, sin embargo, hace la salvedad de lo previsto en la ya transcrita D.T. 2ª -2 del R.D.L. 3/1.987.

Al ser esto así, no cabe la menor duda que una adecuada interpretación -art. 3-1 del Código Civil- de las aludidas normas legales lleva a la convicción de que el propósito legislativo fue el de excluir del sucesivo incremento retributivo a los trienios causados por el personal estatutario fijo de la Seguridad Social con anterioridad a la implantación del nuevo régimen retributivo traído por el tantas veces mencionado R.D.L.3/1.987.

La razón lógica de tal disposición legal puede hallarse en la superior cuantía que representan los trienios de referencia, calculados por un sistema porcentual respecto del sueldo base, en relación con los nuevos trienios establecidos en la nueva normativa retributiva que se contraen a cantidad fija de entidad menor.

CUARTO

Por todo lo razonado el recurso tiene que ser estimado, debe casarse y anularse la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unificación de doctrina debe estimarse el recurso de suplicación al que se contrae la sentencia recurrida, y con revocación de la sentencia de instancia, absolver de la pretensión rectora de autos a la parte demandada. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas, a tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, en nombre y representación del INSALUD, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 19 de Julio de 1.993, dictada en rollo de recurso de suplicación nº 602/93 correspondientes a autos nº 916/92 del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, deducidos por Dª Yolanda, Dª María Virtudes, Dª Ángela, D. Marcelino, Dª Celestina, Dª Erica, Dª Gabriela, Dª Margarita, Dª Paula, Dª Sofía, Dª María Cristina, D. Carlos María, Dª Angelina, Dª Concepción, Dª Eugenia, Dª Juana, Dª Mónica, Dª Rosa, Dª María Luisa, Dª Amelia, Dª Carina, Dª Estíbaliz, Dª Julieta, Dª Montserrat, Dª Antonieta, D. Lucas, Dª Daniela, Dª Gema, D. Romeo, Dª Melisa, Dª Rosario, D. Jose Pedro, D.Luis Carlos, Dª Ana María, Dª Carmen, y Dª Esther, contra el Instituto recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Casamos y anulamos dicha sentencia y estimando el recurso de suplicación al que, la misma, se contrae debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos a los organismos demandados.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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