STS, 3 de Julio de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:5738
Número de Recurso3246/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos J. Colas de Cexador y Eguizabal, en nombre y representación de Dª María Dolores, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 29 de junio de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 243/2000 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 5 de abril de 2000 en los autos de juicio nº 1093/99, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª María Dolores contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de reconocimiento de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Eva trabaja por cuenta ajena y bajo la dependencia del Instituto Nacional de la Salud, como personal interino, siendo su categoría profesional la de auxiliar de enfermería, prestando servicios en el Hospital San Millán de La Rioja. Por la demandante en virtud de solicitud fechada el 5 de julio de 1999, se interesó ayuda de estudios por hijo para el curso 1998/99, siendo el estudiante su hijo, Luis Antonio, que cursa Tercero de Educación Secundaria Obligatoria, pues bien, en la Convocatoria de Ayudas de Estudios se prevé que tales estudios se integran en el Grupo Segundo del apartado 3.1.2 de la Circulares 3/1982 y 4/1982, que da lugar a una ayuda de 17.000 pesetas. 2º.- Por resolución del Director-Gerente del Complejo Hospitalario San Millán-san Pedro de Logroño de fecha 6 de julio de 1999 se desestimó la solicitud de ayuda por estudios presentada por Dª Eva (folio 8 de esta causa), por no estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de 5 de julio de 1971 (debiera decir Estatuto de 26 de abril de 1973, ya que la demandante es auxiliar de enfermería, esto es, personal sanitario no facultativo). 3º.- La convocatoria de Ayudas de Estudio al personal de los centros y servicios sanitarios del Instituto Nacional de la Salud, y a los hijos huérfanos de dicho personal, para el curso académico 1998/99, determina como beneficiarios: a) al Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, con nombramiento en propiedad, comprendido en el Estatuto de 26 de abril de 1973, e hijos y huérfanos de este personal, b) al personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias del Instituto Nacional de la Salud, de plantilla comprendido en el Estatuto de 5 de julio de 1971, e hijos y huérfanos de este personal, y, c) al personal funcionario destinado en las gerencias de atención primaria y de atención especializada del Instituto Nacional de la Salud. 4º.- En el caso de autos se ha agotado la reclamación previa administrativa a la interposición de la demanda. 5º.- La cuestión suscitada en este procedimiento afecta a un gran número de personas".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Dolores, sobre reconocimiento de derecho, contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a ser beneficiaria de la ayuda de estudios por hijo prevista en la convocatoria de ayudas de Estudio para el curso académico 1998/1999 para el personal de los centros y servicios sanitarios del Instituto Nacional de la Salud y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a Dª María Dolores la cantidad de 17.000 pesetas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la Letrada Dª Eva Gómez de Segura Nieva, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia el 29 de junio de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia nº 251 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 5 de abril de 2000, dictada en autos promovidos frente al recurrente por Dª María Dolores, en reclamación sobre reconocimiento de derecho y cantidades (ayuda de estudio), debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con desestimación de la demanda rectora del proceso, debemos absolver y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

El Letrado D. Carlos J. Colas de Cexador y Eguizabal, en nombre y representación de Dª María Dolores, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y emplazadas las partes se presentó en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de 4 de junio de 1999 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 16 de mayo de 1999 se señaló el día 26 de junio de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se originó por demanda de una auxiliar de enfermería que, en tal condición y con carácter de interina, viene presentado servicios para el Instituto Nacional de la Salud, solicitó en su demanda el reconocimiento del derecho a percibir la ayuda por razón de estudios de su hijo, correspondiente al curso académico 1998/1999, pretensión que fue estimada por la sentencia de instancia, pero interpuesto recurso de suplicación por la entidad gestora demandada, encontró favorable acogida en la sentencia aquí recurrida que, revocando la de instancia, desestimó la demanda.

Ahora recurre la parte demandante, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de junio de 1999. La contradicción entre las sentencias comparadas es evidente, pues ante supuestos de sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, se han dado respuestas contrarias a la misma cuestión jurídica planteada, con lo que se cumplen las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y se está en el caso de decidir sobre el fondo del asunto para restablecer la unidad de doctrina quebrantada.

SEGUNDO

La única razón por la que deniega la sentencia recurrida el derecho reclamado radica en que la demandante, por ser auxiliar de enfermería, con contrato de interinidad, no puede ser destinataria de la ayuda de estudios solicitada para su hijo, por no ser personal con nombramiento en propiedad, comprendido en el Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por O. de 26 de abril de 1973, con la aplicación de los artículos 11 y 12 de dicho Estatuto, teniendo en cuenta, además, que en la convocatoria para ayudas de estudio de 27 de mayo de 1998 se señala como beneficiario únicamente al personal sanitario no facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, con nombramiento en propiedad, comprendido en el Estatuto de referencia, e hijos y huérfanos de este personal. Por tanto, la denegación del beneficio solicitado se fundamenta de manera exclusiva en el carácter temporal de la relación jurídica que vincula a la demandante con el INSALUD, es decir, por no ostentar nombramiento en propiedad.

TERCERO

En trance de decidir si el derecho a obtener ayudas de estudio corresponde solamente al personal que presta servicios para el INSALUD con nombramiento en propiedad, o son acreedores al mismo los vinculados temporalmente, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en las sentencias de 17 de abril de 2000 y de 29 de noviembre de 2000, respecto del personal no sanitario, y en cuanto al personal sanitario no facultativo en las sentencias de 31 de enero de 1997 y de 29 de noviembre de 2000, de manera que la doctrina ha quedado ya unificada, en el sentido de extender el beneficio a todo el personal, con independencia de la naturaleza del vínculo que le une al INSALUD, ya sea temporal o con nombramiento en propiedad.

Sin necesidad de repetir aquí aquella doctrina, sí procede, al menos, hacer una síntesis de la misma en los siguientes términos: el beneficio reclamado corresponde, con independencia de que los servicios sean prestados en Instituciones abiertas o cerradas, al personal interino, pues el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por O. de 26 de abril de 1973, modificado por la O. de 26 de diciembre de 1986, hace referencia en multitud de preceptos, tales como los artículos 13, 91, 93, 108 y 150, a la distinción que puede apreciarse entre el nombramiento en propiedad del personal y el hecho de que el no propietario desempeñe una plaza de plantilla, de tal manera que si la demandante, pese a no ostentar nombramiento en propiedad, está desempeñando con carácter temporal una plaza perteneciente a la plantilla del INSALUD, lógicamente ostenta asimismo el derecho a la ayuda solicitada, puesto que desarrolla idéntica actividad que el personal nombrado en propiedad de su misma categoría. No se ha acreditado en este caso la concurrencia de circunstancias objetivas que pueden justificar un trato diferenciado a trabajadores en razón a la naturaleza o duración de sus relaciones contractuales.

CUARTO

Por esas razones se estima el recurso, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado informe y, puesto que la sentencia recurrida se apartó de aquella doctrina unificada, procede su casación y anulación y, resolviendo el debate en suplicación, se estima el recurso de tal clase confirmando la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Carlos J. Colas de Cexador y Eguizabal, en nombre y representación de Dª María Dolores, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 29 de junio de 2000. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el recurso de suplicación lo desestimamos y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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