ATS, 10 de Septiembre de 2003

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2003:8539A
Número de Recurso3531/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 24 de octubre del dos mil uno, en el procedimiento nº 101/01 seguido a instancia de DON Jesúsy DON Valentíncontra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jesúsy DON Valentín, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de mayo del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre del dos mil dos se formalizó por la Letrada Doña Maria de los Angeles Mosquera Ferreiro, en nombre y representación de DON Jesúsy DON Valentín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de mayo del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998).

La cuestión planteada versa sobre reclamación de complemento personal transitorio reclamado por ATS interino de A.P.D. que es cesado por amortización de la plaza, siendo nombrado después como ATS estatutario en E.A.P.

La sentencia recurrida ha desestimado demanda planteada por ATS interino del SAS en reclamación de cantidad por el Complemento Personal Transitorio, que después de haber sido cesado por amortización de la plaza que ocupaba fué nombrado ATS interino de Equipo de Atención Primaria.

La solución se ajusta a la doctrina contenida en sentencia de la Sala de 15 de octubre de 2002 que determinó en resolución de la misma pretensión que " la cuestión a decidir en este recurso de unificación se concreta en determinar si la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto-Ley 3/1987 es aplicable al caso planteado en autos, y la conclusión a la que procede llegar es contraria a la que sostuvo la sentencia recurrida.

En efecto, dicha Disposición Transitoria dispone que el personal que, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en este Decreto-Ley, pueda experimentar una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión de las actuales determinadas por guardias, plus de nocturnidad o realización de horas extraordinarias, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, y, como ya dijo esta Sala en su STS 18-10- 1993 (Rec.-1050/93) de su propio contenido y de acuerdo con su naturaleza intertemporal que trata de armonizar la aplicación de la nueva normativa a los hechos acaecidos bajo el imperio de la antigua, se deduce que solamente puede ser dirigida al personal estatutario de la Seguridad Social, que es su destinatario natural, ya que en definitiva establece una garantía sobre el monto anual global retributivo de este personal, que como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen retributivo experimente una disminución en el total de sus retribuciones; conjugando siempre retribuciones abonadas por el Instituto Nacional de la Salud. Quiere ello decir que aquella Disposición Transitoria lo que previó es que al personal estatutario en activo en aquella época, que con el sistema retributivo anterior estuviera percibiendo cantidades superiores a las que les corresponde percibir, por aplicación del nuevo sistema se le garantizaba un complemento personal y transitorio para evitar que por el mero cambio de sistema resultara perjudicado económicamente; pero lo que no quiso garantizar, no estaba en su finalidad como norma transitoria, es la merma retributiva que pudiera sufrir cualquier persona al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social por cualquier otra causa que no fuera exclusivamente aquel cambio de sistema retributivo introducido legalmente. Esto es lo que ocurre en el supuesto que en este recurso se plantea en donde claramente se aprecia que la merma salarial no se le ha producido al demandante por el solo hecho de habérsele aplicado el nuevo sistema retributivo, sino que la diferencia le viene dada por el hecho de que ha cambiado de puesto de trabajo y de régimen laboral, ya que mientras el anterior era retribuído por la normativa aplicable a los funcionarios al servicio de la sanidad local, en el nuevo le es aplicable la de funcionario estatutario, o, lo que es igual, mientras en el supuesto previsto por la norma el cambio retributivo deriva de la sustitución de una norma por otra sin modificación del régimen jurídico en cualquier otro de sus aspectos, en su caso el cambio retributivo deriva de que el que ha cambiado ha sido todo el sistema normativo por el que se rige la relación entre las partes como consecuencia de un cambio en su trabajo; además, el actor no estaba percibiendo sus retribuciones por el sistema anterior al previsto en el RD Ley citado porque no pertenecía a ninguno de los cuerpos al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social al que el mismo iba dirigido cuando se estableció el nuevo sistema, sino que accedió a este sistema nuevo cuando ya estaba implantado y se le aplicó porque era el que correspondía en aplicación del principio de legalidad. No está, en consecuencia, dentro de las previsiones de aplicación de la norma por él invocada y por ello no le puede ser aplicada."

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Maria de los Angeles Mosquera Ferreiro en nombre y representación de DON Jesúsy DON Valentíncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de mayo del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 4097/01, interpuesto por DON JesúsY DON Valentín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 24 de octubre del dos mil uno, en el procedimiento nº 101/01 seguido a instancia de DON Jesúsy DON Valentíncontra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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