STS, 3 de Noviembre de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:7995
Número de Recurso1727/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don C.D.Z.C., en nombre y representación del INSS, contra la sentencia dictada en 21 de enero de 2.000, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de fecha 7 de abril de 2.000, en actuaciones seguidas por don A.M.P., contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de abril de 1.998, el Juzgado de lo social nº 2 de Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que debo, desestimar y desestimo la demanda interpuesta por A.M.P., contra el INSS Y TGSS, absolviendo a estos últimos de la misma y ratificando las Resoluciones Recurridas".

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor A.M.P., mayor de edad, domicilio a efectos de notificaciones en C.A.G.5., Granada con D.N.I. nº ---------- y afiliado a la Seguridad Social es pensionista de jubilación de tal sistema estando su pensión complementada hasta el mínimo establecido para mayores de 65 años, con cónyuge a cargo. 2º) La Entidad Gestora y tras seguir Expediente al Respecto, dictó Resolución en 3-6-97 por la que declaró que el actor había percibido indebidamente por complemento hasta mínimos la cantidad de 395.514.-ptas en el período de 1-1 al 31-12-95 la que debería devolver en 52 mensualidades a razón de 7.740.-ptas y la última en cuantía de 774.-ptas. 3º) Disconforme con tal Resolución, y por entender que no superó los límites legales en tal año, interpuso R. Previa que fue desestimada por Acuerdo-Resolución de la Entidad Gestora notificado al actor en 29-7-97 y contra el que interpuso la presente demanda en 28-8-97.

TERCERO.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2.000, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don A.M.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada el día 7 de abril de 1.998, en los autos nº 722/97, seguidos sobre complemento por mínimos, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y debemos anular y anulamos la resolución administrativa recurrida en la presente litis".

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 12 de junio de 1.998.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 26 de octubre de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda que dio origen al presente procedimiento, el actor solicitó que se declarase la improcedencia del reintegro de cantidades al suprimir el INSS el complemento por mínimos que venía percibiendo, correspondiente al período de tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1.995 y el 31 de diciembre de 1.995, por importe de 395.514.-ptas. El Juzgado de lo Social desestimó íntegramente la demanda, e interpuesto recurso de Suplicación por el actor, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 21 de enero de 2.000, estimó el recurso y la demanda anulando la resolución administrativa recurrida, al no superar en 1.995 los ingresos del actor el tope máximo legal que otorgaban el derecho al complemento que ascendía a 785.476.-ptas. Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina el INSS, con la pretensión de que se case y anule la sentencia recurrida y sustituyendola por otra más ajustada a derecho.

Para acreditar la contradicción se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de junio de 1.998. Concurre entre ambas sentencias comparadas la necesaria identidad exigida por el asrt. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para el cumplimiento del presupuesto de recurribilidad, pues ante hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales se han dictado fallo de signo contratio, por lo que se hace necesario unificar la doctrina,

SEGUNDO.- El núcleo de la contradicción en definitiva es determinar si los ingresos económicos a tener en cuenta para acreditar el derecho al percibo de los complementos por mínimos de pensión, son los obtenidos en el ejercicio económico del mismo año en el que dichos complementos fueron abonados --tesis de la sentencia recurrida--, o si se han de computar los ingresos o rendimientos obtenidos en el ejercicio económico del año anterior a aquél en que dichos complementos fueron abonados, como lo entendió la sentencia de contraste.

El Ministerio Fiscal propone la desestimación del recurso por entender que la solución correcta es la que refleja la sentencia recurrida, que por lo demás refleja la doctrina modificada de la Sala contenida en sentencias de 30 de mayo de 2.000, 10 de julio de 2.000, 18 de julio y 30 de septiembre de 2.000, entre otras, en las que se propuso para el contraste la misma sentencia que la señalada en este recurso, y en ambas ocasiones proclamó que el cómputo correcto de los ingresos debe comprender el año corriente en el que se van a tener en cuenta, y ello por las siguientes razones:

"

  1. Ni el art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social ni las sucesivas Leyes de Presupuestos del Estado, señalan que el derecho al complemento se genere en función de los ingresos del año vencido, antes bien, los distintos Reales Decretos de revalorización de pensiones establecen la incompatibilidad entre los complementos por mínimos y la percepción por el pensionista de rentas o ingresos, cuando la suma de todas las percepciones exceda el límite fijado, art. 5.2 del Real Decreto 2547/94, art. 1 del Real Decreto 2/96 que prórroga para 1.996 el contenido del Real Decreto 2547/94 y art. 5.2 del Real Decreto 6/97. La incompatibilidad no puede darse entre conceptos devengados en distintos períodos sino que exige coetaneidad entre la percepción del complemento y de los ingresos.

  2. La propia naturaleza de los complementos por mínimos quedaría desvirtuada si se pudiera compatibilizar la percepción de aquellos con unas rentas altas en ese ejercicio y no en otro que los ingresos fueran exiguos, solo porque el año anterior los ingresos hubieran sido superiores al límite establecido en la norma, dejando así desprotegidas situaciones de necesidad, lo que contraviene los principios rectores del Estado Social.

  3. Cuestión distinta es que se presuma que los ingresos del año en curso son, como mínimo, iguales a los del año anterior, dada la dificultad para conocer en el momento en que se realiza por la Entidad Gestora la revalorización anual y determinación de la cuantía de la pensión para cada año, el importe de rentas de devengo irregular a lo largo de todo el ejercicio.

Establece el legislador la presunción del art. 4.1 dos Ley 41/94 y art. 5.3 del Real Decreto 2547/94 en relación con los complementos por mínimos para 1.995, pero no es iures et de iure, sino iuris tantum, destruible por prueba en contrario, y ello tanto por la Administración como por el administrado porque el art. 1251 del Código Civil no establece limitación al respecto.

Por lo que en definitiva hay que admitir que la garantía de mínimos reposa en previsiones comprobables a posteriori, constituyendo la declaración de ingresos en el año anterior una presunción iuris tantum y consiguientemente modificable con posterioridad mediante la constatación de los ingresos reales obtenidos en el año al que se refiere el complemento".

TERCERO.- Por lo ya razonado, y puesto que la doctrina correcta es la seguida por la resolución impugnada, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don C.D.Z.C., en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía con sede en Granada en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada a instancia de DON A.M.P., contra el INSS, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

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