STS, 4 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1537/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Juan, D. Arturo, D. Jose Miguely D. Hugo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de Febrero de 1998, dictada en el recurso de suplicación promovido por D. Alonso, D. Jose Pedro; D. Juan; D. Arturo; D. Jorge; D. Jose Miguel; D. Baltasar, D. Jorge; D. Jose Miguel; D. Baltasar; D. Carlos Miguel; D. Julián; D. Hugo; D. Braulio; D. Luis Miguel: D. Narciso; D. Ernesto; D. Ángel Daniel; D. Jose María; D. José; D. Cornelio; D. Pedro Antonio; D. Jose Enrique; y D. Rodolfo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña de 21 de Julio de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de los recurrentes y otros contra las empresas FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A., FERTILIZANTES ENFERSA S.A., FERTIBERIA S.L. y ERCROS S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Julio de 1995, el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alonso, D. Jose Pedro; D. Juan; D. Arturo; D. Jorge; D. Jose Miguel; D. Baltasar, D. Jorge; D. Jose Miguel; D. Baltasar; D. Carlos Miguel; D. Julián; D. Hugo; D. Braulio; D. Luis Miguel: D. Narciso; D. Ernesto; D. Ángel Daniel; D. Jose María; D. José; D. Cornelio; D. Pedro Antonio; D. Jose Enrique; y D. Rodolfo, contra las Empresas FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES, S.A; FERTIBERIA, S.L.; FERTILIZANTES ENFERSA, S.A. y ERCROS, S.A., debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todos lo pedimentos contenidos en aquella".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que los actores prestan sus servicios, unos en la Empresa Explosivos Riotinto, S.A. y otros en CROS, S.A., que con posterioridad la primera vendió su fabrica en La Coruña a CROS, S.A., unificándose mas tarde ambas empresas, creándose ERCROS, S.A. y como empresa filial Fesa Fertilizantes Españoles, S.A., a la que pasan todos los actores. Adquiriendo mas tarde el Grupo del INI la Empresa Fertilizantes Enfersa, S.A. que junto a Fesa Fertilizantes Españoles, S.A., forman lo que se conoce como FESA ENFERSA.- 2º.- Que como consecuencia de la reconversión operada en el año 1.985, se adoptaron una serie de medidas laborales, entre ellas, jubilaciones y prejubilaciones anticipadas, bajas incentivadas y medidas de movilidad funcional y geográfica. En virtud de ello pasaron a la situación de jubilación anticipada los siguientes actores, comprometiéndose la Empresa al abono en concepto de complemento de jubilación, 12 veces al año, las siguientes cantidades brutas: a D. Alonso, 71.701 ptas.; a D. Jose Pedro, 107.701 ptas.; a D. Juan, 88.531 ptas.; a D. Arturo, 88.485.; a D. Jorge, 187.818 ptas.; a D. Jose Miguel, 104.793 ptas.; a D. Baltasar, 68.100 ptas.; a D. Carlos Miguel, 62.166 ptas.; a D. Hugo, 99.084 ptas.; a D. Braulio, 74.114 ptas.; a D. Luis Miguel, 78.482 ptas.; a D. Narciso, 70.279 ptas., en concepto de prejubilación o perceptores de prestaciones por desempleo a D. Ángel Daniel, 145.610 ptas.; a D. Jose María, 87.942 ptas.; a D. José, 82.970 ptas.; a D. Cornelio, 97.066 ptas., a D. Ernesto, 102.668 ptas.; a D. Pedro Antonio, 80.910 ptas.; a D. Jose Enrique, 82.940 ptas., y como complemento de la pensión de invalidez permanente a D. Rodolfo, 63.842.- 3º.- La Empresa procedió al abono de los complementos a su cargo hasta el mes de mayo de 1.993. Presentando los actores demanda, en reclamación de las diferencias en los complementos garantizados en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 1.993, dictando sentencia estimatoria el Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad en autos 1018/93 el 22 de Julio de 1.994.- 4º.- Que la empresa "Fesa-Enfersa" promovió expediente de suspensión de pagos que se tramita ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid en cuyo expediente, y en el convenio pactado con sus acreedores, se incluyó una estipulación en la disposición Final 2ª referente a que las cantidades como complementos de pensión no podrán superar en cómputo anual las pensiones mínimas de sistema de la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 1993; (Documento que obra unido a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido).- 5º.- Que en virtud de procedimiento sobre conflicto colectivo seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que finalizó por acto conciliatorio en fecha 13-12-94, se establece en su Acuerdo 2º que el presente acuerdo sustituye, deroga en todos sus términos los diferentes acuerdos, Convenios o pactos que dieron lugar al complemento de pasivos en relación al actual convenio de pasivos resolución que obra unida a las actuaciones, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.- 6º.- Que los actores reclaman las cantidades adeudas por la Empresa que se reflejan en el hecho quinto y aclaración de la demanda, que se da aquí por reproducido. Descontado las cantidades ya percibidas, que ascienden a las cantidades siguientes: Sr. Alonso, 88.484 ptas.; Sr. Jose Pedro, 528.954 ptas.; Sr. Baltasar, 67.242 ptas.; Sr. Carlos Miguel, 83.652 ptas.; Sr. Julián, 82.020 ptas.; Sr. Braulio, 90.324 ptas.; Sr. Narciso, 66.642 ptas.; Sr. Ángel Daniel, 527.722 ptas.; Sr. Jose María, 269.502 ptas.; Sr. José, 151.872 ptas.; Sr. Cornelio, 186.212 ptas.; Sr. Ernesto, 117.489 ptas.; Sr. Pedro Antonio, 139.512 ptas.; Sr. Jose Enrique, 258.028 ptas.; Sr. Rodolfo, 71.694 ptas.; Sr. Juan, 379.656 ptas.; Sr. Arturo, 379.104 ptas.; Sr. Jorge, 1.571.100 ptas.; Sr. Jose Miguel, 574.300 ptas.; Sr. Hugo, 506.292 ptas.; y Sr. Luis Miguel, 161.628 ptas.- 7º.- que en fecha 13 de octubre de 1.994 se celebró acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin efecto."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 19 de Febrero de 1998, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alonsoy demás demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de A Coruña, dictada en fecha 21/7/95 en el proceso nº 841/94 tramitado a instancia de los recurrentes frente a la Empresa Fesa Fertilizantes Españoles, S.A.; la Empresa Fertilizantes Enfersa, S.A., la Empresa Fertiberia S.l., y la Empresa Ercros, S.A., confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Juan, D. Arturo, D. Jose Miguely D. Hugo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 7 de Abril de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 23 de Septiembre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por Fertiberia, S.A., el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de Enero de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso lo formulan tan solo cuatro de los veintiún actores que inicialmente interpusieron demanda solicitando el complemento de jubilación acordado con motivo de la reconversión del sector de fertilizantes, al que pertenecen las empresas demandadas.

En la demanda inicial el complemento reclamado se extendía a los meses de Octubre de 1993 a Septiembre de 1994, si bien en el acto del juicio se redujo la petición para varios de los demandantes, incluidos los actuales recurrentes, al habérseles abonado, después de presentada la demanda, los importes adeudados correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1994. Y en el presente recurso, lo mismo que en el de suplicación, los recurrentes solicitan se les abone las cantidades reclamadas o subsidiariamente las limitan a los meses anteriores al 1 de Abril de 1994.

La sentencia de instancia desestimó la reclamación de la demanda, sentencia que recurrida en suplicación fue confirmada por la que ahora se impugna de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de Febrero de 1998.

SEGUNDO

Se invoca en el recurso como sentencia a contrastar con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de Octubre de 1996.

Entre las dos sentencia que se comparan se cumplen los requisitos de identidad sustancial respecto a los hechos, fundamentos y pretensiones de las mismas exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo que se constata fácilmente por la simple lectura de los datos fácticos de ambas resoluciones, de manera que la variación entre una y otra se refiere a la diversidad de las personas que demandan llegándose, sin embargo, a soluciones distintas. La sentencia recurrida rechaza la pretensión actora y la de contraste la estima.

TERCERO

Entrando a resolver sobre el fondo del debate, se denuncia por los recurrentes la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 11 y 12 de la Ley de suspensión de pagos y el artículo 1919 del Código Civil al establecer que la novación extintiva de los créditos por el convenio de acreedores afecta a los créditos posteriores a la suspensión de pagos no incluidas, por tanto, en la lista de acreedores. Se infringe asimismo, por interpretación errónea, la cláusula 6º del acuerdo conciliatorio de 13-12-94, alcanzado en el proceso sobre conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional, en la que se establecen como fecha de efectos del mismo la de 1 de Abril de 1994, en relación con el artículo 82.3º del Estatuto de los Trabajadores y 1281 del Código Civil al establecer que el acuerdo conciliatorio extiende sus efectos a los meses anteriores al 1 de Abril de 1994.

La cuestión debatida se centra, pues, en determinar si el acto conciliatorio de que se ha hecho mención de 13 de Diciembre de 1994, acuerdo que sustituye y deroga en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que dieron lugar al complemento de pasivos, tiene su plena efectividad a partir de 1-4-94 o, por el contrario, también alcanza a los complementos correspondientes a fechas anteriores a la de 1 de Abril de 1994. Esta última postura es la mantenida por la sentencia de instancia y por la que ahora se combate basándose en que el acuerdo conciliatorio en su punto 3º A hace referencia a la estipulación final 2ª del Convenio de Acreedores que tiene eficacia desde que judicialmente se aprobó en 14 de Junio de 1993.

No obstante, la solución que ha de seguirse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, es la coincidente con la adoptada por la sentencia de contraste.

Los recurrentes quedan vinculados por lo acordado en el repetido acto conciliatorio de 13 de Diciembre de 1994 y no por el contenido del Convenio alcanzado entre FERSA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A. y sus Acreedores aprobado por Auto de 14 de Junio de 1993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, dado que no figuraban en las listas de acreedores al no estar entonces vencidos sus créditos.

Como se dice en el fundamento de Derecho 4º de la sentencia de contraste a propósito de la fecha de efectividad del acto de conciliación de 13-12-94, "en el fondo resulta baldío tratar de desconocer el efecto normativo de una cláusula convencional inequívoca en su texto y disposición sobre la fecha a partir de la cual los negociadores establecen el nacimiento de los efectos jurídicos que pactan..."

En el acuerdo conciliatorio queda claro en su apto. 6º que "el presente acuerdo surte efecto desde el 1 de Abril de 1994". Por lo que si el mismo elimina los complementos de pensiones tal y como estaban concebidos en origen, habrá que considerar dicha eliminación desde Abril de 1994 en adelante, aceptándose las reclamaciones por estos conceptos anteriores a esa fecha.

A esta misma solución se llega también en la sentencia de esta Sala de 27 de Mayo de 1998 al tratar de un asunto sustancialmente igual al ahora discutido. En esta sentencia se establece que "La conciliación acordada el 13 de Diciembre de 1994", fue aprobada "por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional entre las empresas referidas en este recurso y los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Sindicatos -que promovieron el conflicto para lograr la declaración del derecho de los trabajadores pasivos de las empresas afectadas, a mantener los complementos de pensiones y de subsidio de desempleo, sin que pudieran ser modificados unilateralmente-. Se atribuye al convenio su aplicación a la totalidad del colectivo afectado; la sustitución y derogación por el mismo de los anteriores acuerdos, convenios o pactos que dieron lugar al "complemento de pasivos", en relación al actual colectivo de "pasivos" (pensionistas y prejubilados); que dichos acuerdos tienen su origen en la autonomía colectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 154.2 de la Ley Procesal. Se dispuso que "el presente acuerdo surte efecto desde el día 1 de abril de 1994"; y la Dirección General de Trabajo dispuso la inscripción del acta en el Registro de la Dirección y la publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado.

La fuerza vinculante del convenio colectivo está consagrada por el artículo 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Constitución..." .

"Como bien dice el actor en su demanda, antes del 1 de abril de 1994 no había motivo para reducir su complemento de pensión..."

La sentencia de contraste contiene, pues, la doctrina ajustada. Por ello el recurso ha de ser estimado con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede la estimación del recurso de esta clase formulado contra la sentencia de instancia estimando la demanda en su concreción subsidiaria formulada en el recurso, condenando a las demandadas al abono de las cantidades reclamadas. Sin que haya lugar a la imposición en las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Juan, D. Arturo, D. Jose Miguely D. Hugo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de Febrero de 1998. Casamos y anulamos la citada resolución, y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de esta clase formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña de 21 de Julio de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de los recurrentes y otros contra las empresas FESA FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A., FERTILIZANTES ENFERSA S.A., FERTIBENA S.L. y ERCROS S.A., estimándose la demanda de los actores recurrentes en cuanto a su petición subsidiaria condenando a las entidades demandadas a que les abonen las cantidades siguientes: 189.828 pts. para el Sr. Juan, 189.522 pts. para el Sr. Arturo, 287.400 para el Sr. Jose Miguely 253.146 para el Sr. Hugo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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