STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:6209
Número de Recurso162/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 162/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 2211/95, seguido a instancia de D. Jon, contra el Instituto Nacional de la Salud, en materia de impugnación de sanción disciplinaria de separación definitiva del servicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 2211/95 promovido por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Jon, contra Resolución de la Dirección General del Insalud de fecha 24 de abril de 1995, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 6 de septiembre de 1994, que le imponía sanción de separación definitiva del servicio.

En el escrito de demanda se solicitó que se dictara sentencia por la que se declarase que las Resoluciones de 6 de septiembre de 1994 y 24 de abril de 1995 no son conformes a derecho, anulándolas.

La Resolución de la Dirección General del Insalud de fecha 24 de abril de 1995 desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Secretaría de dicho Instituto de 6 de septiembre de 1994, que impuso al recurrente la sanción de separación definitiva del servicio.

El recurrente basó la anulación en la falta de competencia del Insalud para sancionar según la Circular nº 2/1992, pues los médicos y practicantes locales son "personal funcionario transferido a la Autonomía de Castilla y León" por la Ley 12/83 de 14 de octubre, del proceso autonómico y según la Ley Orgánica 4/83 de 25 de febrero, la competencia de gestión del personal funcionario, así como la defensa de dicho personal la asume la Comunidad Autónoma hasta sus últimas consecuencias. La parte actora señala que el expediente se prolongó hasta su resolución más allá de los dos meses que establece el Estatuto jurídico aplicable y que la resolución recurrida infringía los artículos 9 y 25 de la Constitución al no responder la calificación ni la graduación a una estricta predeterminación, pues el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario es una norma preconstitucional sin rango de ley.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, con fundamento en la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 1/94 de 17 de enero y de acuerdo con la Ley Orgánica 4/83 que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y el Real Decreto 137/84 de 11 de enero, de Estructuras Básicas de Salud estima que los sanitarios locales (médicos y practicantes titulares) son personal funcionario transferido a la Autonomía de Castilla y León, lo que obliga a estimar que la Administración demandada carecía de potestad sancionadora sobre el actor en cuanto que el mismo está adscrito a la Comunidad mencionada y ocupando plaza como A.T.S. (Ayudante Técnico Sanitario) en los EAP (Equipos de Atención Primaria) y no tener la consideración de personal del Insalud.

Las consideraciones expuestas devienen decisivas para la estimación del recurso, sin entrar en el examen de los demás motivos de oposición invocados por el recurrente.

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declaramos disconforme con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y en consecuencia los anulamos. Sin hacer declaración en cuanto a las costas procesales".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del Insalud y en providencia de 11 de mayo de 2004, la Sección Séptima de esta Sala acordó que habiendo fallecido el Procurador D. José Granados Weil, que representaba al Instituto Nacional de la Salud (Insalud), parte recurrente en este recurso de casación, por providencia de 21 de enero de 2004 se requirió al Insalud para que designase nuevo Procurador que asuma su representación y no habiendo el Insalud cumplido el requerimiento, quedó sin efecto el señalamiento para votación y fallo del presente recurso efectuado para el día 11 de mayo de 2004.

También se requiere de nuevo al Insalud para que en el plazo de diez días designase nuevo Procurador que asumiese su representación, aportando poder bastante, bajo apercibimiento de que de no verificarlo así en el plazo establecido, al no estar la parte recurrente debidamente representada en el recurso, se archivaría éste sin más trámite, habiendo recaído la designación en el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida dictada con fecha 17 de septiembre de 1998 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que era estimatoria del recurso contencioso-administrativo y anulaba la sanción de separación definitiva del servicio adoptada en relación con el recurrente por los hechos acreditados en el correspondiente expediente sancionador, que acoge la argumentación relativa a la supuesta falta de potestad disciplinaria del Insalud sobre el actor, dada su calidad de funcionario sanitario local y se basa en la sentencia constitucional 1/94 de 17 de enero, el primer motivo de casación, al amparo del número cuatro del artículo 95.1 de la LJCA se basa en la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de mayo de 1974, aun vigente en cuanto normativa relativa a la asistencia sanitaria no derogada por el Texto Refundido de dicha Ley de 1994, así como en el artículo 49 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 (BOE de 28 de abril de 1973) y de lo dispuesto en el artículo 10 y disposición final primera del Real Decreto 137/84 de 11 de enero, de Estructuras Básicas de Salud.

Para la parte recurrente, el Real Decreto 137/84 de 11 de enero, señala:

  1. En su artículo 1.2 que la Comunidad Autónoma delimitará el marco territorial que abarca cada zona de salud, siendo tal zonificación sanitaria la única competente atribuida a las Comunidades Autónomas de dicha norma reglamentaria, por lo que no puede derivarse de ella que dichas Comunidades Autónomas organicen los citados EAP.

  2. El artículo 10 de dicha norma reglamentaria, señala en el nº 2 que "las Comunidades Autónomas a las que hayan sido transferidas los servicios sanitarios antes dependientes del Insalud, dentro de los límites presupuestarios correspondientes a los servicios transferidos, podrán optar por establecer o no la organización que regula este Real Decreto, con pleno respeto siempre a sus principios generales en la coordinación y planificación".

De lo anterior se deduce claramente que la facultad organizatoria de los EAP compete al Insalud en cuanto no se produzca la transferencia.

La disposición final primera de dicho Real Decreto señala en su párrafo segundo que las plazas de los funcionarios sanitarios locales integradas en los EAP tendrán, a todos los efectos, la consideración de plaza de EAP cuyo régimen será de ineludible cumplimiento para el funcionario que pudiera desempeñarla y literalmente señala que "en cualquier caso aquél mantendrá su actual estatus funcionarial inherente a su pertenencia a un cuerpo de sanitarios locales".

Del análisis precedente se desprende que tales funcionarios, sin dejar se serlo, se integran en Centros en este caso aun no transferidos a la Comunidad Autónoma correspondiente, por lo que difícilmente puede sostenerse que sobre ellos no ejerza o pueda ejercer potestad disciplinaria el Insalud.

Por último, el artículo 49 de dicho Estatuto señala que tales funcionarios prestarán, desde el momento de su nombramiento y por todo el tiempo de duración del mismo, los servicios correspondientes a la Seguridad Social en la misma localidad o distrito en el que actúen y los mismos derechos y deberes que al resto del personal sanitario de esta categoría. Dicho personal "quedará vinculado a la Seguridad Social en tanto esté autorizado por la Dirección General de Sanidad (actualmente la Comunidad Autónoma correspondiente) para continuar en activo".

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se reconoce que para resolver dicha cuestión debemos de partir del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 1/1994 de 17 de enero y especialmente sobre los siguientes extremos: "Queda meridianamente claro de lo dicho que una vez que la Comunidad Autónoma crea el correspondiente EAP el funcionario de los CSL que se integra en él no tiene hoy otras funciones fuera de las que ejercita en el seno del EAP. Carece, por consiguiente, de sentido a partir de ese momento referirse a una situación de doble dependencia, como propone la parte recurrente, debiendo considerarse que se ha llevado a cabo de este modo la reestructuración de los CSL y sus funciones a la que aludía la Ley 53/1984. Hay que añadir a lo anterior que el art. 25 de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico, de 14 de octubre, establece con toda claridad que los funcionarios transferidos -como es el caso de los Sanitarios Locales- se integrarán como funcionarios propios de las Comunidades Autónomas de las que dependerán orgánica y funcionalmente y que el art. 12 del Reglamento de Situaciones Administrativas aprobado por Real Decreto 730/1986 indica taxativamente que los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas y su situación administrativa es la de servicio activo en ella.

De lo expuesto, debe deducirse que los Sanitarios Locales son funcionarios que se encuentran en el servicio activo de la Junta de Castilla y León que están integrados en su función pública, que dependen orgánica y funcionalmente de la misma y que ejercitan todas sus funciones, tanto las de asistencia sanitaria para los beneficiarios de la Seguridad Social que antes realizaban para el INSALUD como las demás que antes realizaban para la Sanidad Local con dependencia de la Comunidad Autónoma a través de los EAP a los que se incorporan, y que corresponde organizar a la propia Comunidad Autónoma.

En nada obsta a lo anterior el hecho de que los Sanitarios Locales integrados en los EAP hayan percibido, con cargo al presupuesto del Insalud, un complemento salarial específico, previsto en la Orden del Ministerio de Sanidad de 9 de octubre de 1985, de naturaleza personal destinado a retribuir su adscripción a los EAP y a partir del Real Decreto Ley 3/1987 y del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1988, sobre régimen retributivo del Personal Estatutario del Insalud, perciban unas retribuciones complementarias destinadas a homologar su retribución anual con la percibida por el personal homónimo perteneciente al Insalud y que ejerce idénticas funciones en los EAP. La percepción de este complemento salarial -cuya única finalidad es la de homologar las retribuciones de todo el personal adscrito a los EAP, independientemente de cual sea su Cuerpo o Administración de origen- encuentra justificación en una situación necesariamente transitoria caracterizada por la aparición de una nueva estructura de salud, los EAP. encargados de la atención sanitaria primaria de toda la población correspondiente a la Zona de Salud y en la que vienen a confluir tanto Sanitarios Locales dependientes de la Comunidad Autónoma como los Médicos, A.T.S. y Matronas del Insalud. Sin embargo, la percepción de este complemento con cargo al presupuesto del Insalud no puede servir para atribuir hoy en día a los Sanitarios Locales la condición de personal del Insalud de la que carecen y que resulta necesaria para poder participar en las elecciones a los órganos de representación de este personal".

TERCERO

Para resolver el motivo interesa poner de manifiesto la evolución legal sobre esta materia:

  1. El Decreto de 27 noviembre 1953 reguló el régimen jurídico de los Médicos, Practicantes, Farmacéuticos, Veterinarios, Odontólogos y Matronas titulares, configurándolos como Cuerpos especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local y atribuyéndoles diversas funciones relacionadas con la asistencia médica de beneficencia, prevención y defensa de la salud pública, medicina legal o forense, casas de socorro y hospitales municipales, resultando posteriormente modificada la regulación legal y el régimen retributivo de estos Cuerpos por diversas disposiciones posteriores.

  2. De conformidad con el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo), invocada por la representación procesal de la parte recurrente en casación, el art. 64 del Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y estableció que quienes ocuparan las plazas de Médicos Titulares de los Servicios Sanitarios Locales, desempeñarían al mismo tiempo los servicios correspondientes a las plazas de Médico General de la Seguridad Social, con los mismos derechos y deberes que éstos. En igual sentido se pronunció el art. 49 de la Orden de 26 abril 1973 que aprueba el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario de la Seguridad Social en relación con los Practicantes, ATS y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios Locales.

  3. El Real Decreto 2559/1981, había transferido a la Comunidad Autónoma de Castilla y León (entonces Consejo General) diversas competencias en materia sanitaria pasando a depender orgánica y funcionalmente los funcionarios de los CSL de las Instituciones de esta Comunidad.

  4. El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, atribuyó competencias de desarrollo normativo y de ejecución a dicha Comunidad en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud y Decretos posteriores transfirieron más competencias a la Comunidad Autónoma en materia Sanitaria acompañándolas de la transferencia de los correspondientes medios materiales y personales.

  5. La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas permitió la pervivencia de esta situación hasta la reestructuración de los Cuerpos Sanitarios Locales o de las funciones que desempeñan.

CUARTO

Los criterios de la jurisprudencia de esta Sala contenidos en las SSTS de 28 de noviembre de 2000, al resolver el recurso nº 4762/96 y 25 de septiembre de 2001, al resolver el recurso de casación nº 3591/97, pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. En nuestro texto constitucional el Estado se ha reservado competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación general de la sanidad (artículo 149.1.16 de la CE) y la Comunidad Autónoma de Castilla-León (L.O. 4/83 de 25 de febrero) tiene competencia exclusiva en materia de asistencia social y en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud y coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social (artículos 26-18 y 27, 1 y 2 del Estatuto). Este es el marco competencial, derivado de la Constitución y del Estatuto en que nos movemos y la competencia estatal de coordinación general significa que dicha coordinación le corresponde hacerla al Estado y debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades sanitarias estatales y de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, para lograr la integración de actos parciales en la globalidad del sistema sanitario.

  2. En este ámbito, el Real Decreto 2559/81 de 19 de octubre (BOE 29 de octubre), en materia de sanidad fue completado por el Real Decreto 2060/84 de 26 de septiembre (BOE 16 de septiembre) y el Real Decreto 1783/1985 de 11 de septiembre (BOE de 3 de octubre), pasando a depender orgánica y funcionalmente de la Comunidad los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales, por Real Decreto 251/82 de 15 de enero (BOE de 15 de febrero) en materia de servicios y asistencia social, completado con el Real Decreto 710/1984 de 8 de febrero (BOE de 11 de abril) y el Real Decreto 1269/85 de 3 de julio (BOE de 29 de julio).

    Así, la constitución del Equipo de Atención Primaria en Zona Básica de Salud se integra en el marco de un proceso tendente a la implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de las estructuras básicas de la salud incidiendo en normas estatales: los Capítulos II y III del Título III de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, y el Real Decreto 137/1984, de 17 de enero; y normas autonómicas: el Capítulo I del Título IV de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla-León, de 6 de abril de 1993 y el Decreto 60/1985, de 20 de junio (BOC y L. del 2 de julio), de acuerdo con el mandato contenido en la disposición transitoria tercera , dos de la Ley General de Sanidad y el artículo 5 del Decreto 32/1988, de 18 de febrero.

  3. El Real Decreto 137/84 sobre estructuras básicas de la sanidad declarado conforme a derecho en la sentencia de este Tribunal de 30 de marzo de 1992, establece un modelo de organización territorial para la prestación de servicios sobre la base de las zonas de salud y los equipos de atención primaria, estableciendo previsiones en cuanto al status profesional de los profesionales, la provisión de vacantes y la financiación de la reestructuración prevista que afectan al INSALUD, asumiendo, en este caso, la Comunidad Autónoma de Castilla-León competencias en esta materia (art. 27, 1 y 2 del Estatuto). Confluyen en este Real Decreto el sector sanitario dependiente del Estado (Insalud) y el dependiente de la Comunidad Autónoma en los Equipos de Atención Primaria constituidos por el conjunto de todos los profesionales sanitarios y no sanitarios con actuación en la Zona de Salud.

    De esta forma, los Equipos de Atención Primaria localizados en los Centros de Salud quedan compuestos tanto por el personal estatutario del Insalud (médicos, puericultura, ATS, matronas, practicantes y auxiliares) como por los funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la sanidad local, adscritos a los Cuerpos de Médicos, Practicantes y Matronas titulares radicados en la misma zona (art. 3.3 a y b). En todo caso, la adscripción de los funcionarios sanitarios locales a las plazas de los Equipos de Atención Primaria supone la integración de su cupo de beneficiarios a la asistencia sanitaria correspondiente a la plaza desempeñada de manera definitiva y la obligación para el funcionario que la desempeña de cumplir el régimen de la plaza de los Equipos de Atención Primaria, si bien manteniendo su pertenencia a un Cuerpo de Sanitarios Locales (disposición final primera). d) El Decreto de la Junta de Castilla-León 60/85 de 20 de junio (BOE de 2 de julio) estableció un sistema de integración de los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales en los nuevos Equipos de Atención Primaria mediante ofertas individualizadas de incorporación.

    A este respecto, el ámbito de actuación de los Equipos de Atención Primaria comprende tanto la asistencia sanitaria ambulatoria como la domiciliaria y la de urgencia, así como las actividades de promoción de la salud, prevención, rehabilitación y educación sanitaria, comprendiendo tanto las funciones de asistencia sanitaria general como las que los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales venían obligados a realizar en virtud de sus normas específicas. En consecuencia y por este Decreto autonómico 60/85 y de acuerdo con los criterios del Real Decreto 137/84 se encomienda a los Equipos de Asistencia Primaria la realización de todas las funciones que antes realizaban separadamente la Junta de Castilla-León y el Insalud, en el ámbito de la asistencia sanitaria primaria, estableciendo el artículo tercero que la Consejería de Bienestar Social efectuará en las zonas delimitadas o en aquellas que se delimiten, la oferta de incorporación a que se refiere la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 137/84 que afectará a la totalidad de los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Médicos, Practicantes y Matronas Titulares que, de conformidad con la disposición transitoria tercera del Real Decreto 137/84, hayan sido agrupados para constituir la Zona de Salud y la disposición adicional cuarta de este Decreto señala que una vez constituido en una Zona el Equipo de Atención Primaria, los funcionarios de los Cuerpos Médicos Legales que rechacen la oferta para su integración pueden pasar a la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 4.4 de la L.F.C.E. para los casos de supresión de plazas o reformas de plantilla.

  4. La Ley 14/86 de 25 de abril, General de Sanidad -que tiene según el artículo 2 la condición básica en el sentido del artículo 149.1.16 de la CE- atribuyó a cada Comunidad Autónoma el deber de constituir y gestionar el Servicio de Salud, que integrará a todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad Autónoma, Diputaciones, Ayuntamientos y Administraciones Territoriales intracomunitarias (art. 50) debiendo regular su organización, funciones y asignaciones de medios personales y materiales (art. 55) y para ello la Comunidad Autónoma viene legalmente obligada a delimitar unas nuevas estructuras, denominadas Areas de Salud, que quedan responsabilizadas de la gestión unitaria de los Centros y de las prestaciones sanitarias y son las encargadas, mediante fórmulas de trabajo en equipo de desarrollar, en el ámbito de la atención primaria, las funciones de promoción prevención, curación y rehabilitación (art. 56), sin que, en este punto, se advierta la vulneración legal de los preceptos de dicha Ley citados en el motivo.

  5. El Decreto 32/88 de 18 de febrero de la Comunidad de Castilla-León (BO Castilla-León nº 41 de 1 de marzo) establece en el artículo quinto que la constitución de los equipos de atención primaria se realizará de forma progresiva en función de las previsiones que establezca la Consejería de Cultura y Bienestar Social y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 137/84 de 11 de enero y el Decreto 60/85 de 20 de junio.

  6. Posteriormente, la Ley 1/93 de 6 de abril de ordenación del sistema sanitario de Castilla-León (BOE nº 124 de 25 de mayo) señala (art. 7) que corresponde a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social la dirección y coordinación de las actividades, servicios y recursos del sistema de salud de Castilla-León (correspondiendo a la Comunidad Autónoma, Diputaciones y Ayuntamientos) la gestión y administración de las actividades, servicios y recursos administrativos, correspondiendo entre las actividades y servicios: a) la atención primaria de la Salud (artículo 8.b), existiendo un Plan de Salud de área integrado en el Plan de Salud de Castilla-León (artículo 15.4 y 5) y regulándose las zonas básicas de salud (artículos 17 a 19). b) También se regula la Gerencia Regional de Salud (Título VI) comprendiendo el régimen financiero (art. 50), presupuestario (art. 51) de Tesorería (art. 52) y de Intervención (art. 53).

QUINTO

En suma, todo este conjunto de disposiciones acredita la dependencia orgánica y funcional del recurrente de la Junta de Castilla-León, a quien corresponde aprobar la relación de puestos de trabajo de la Gerencia Regional de Salud (art. 55.7) y así, por citar un ejemplo, el Decreto 44/97 de 6 de marzo de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla-León modifica el Decreto de 27 de febrero de 1992 que regula las bases que han de regir en los concursos para la provisión de puestos de trabajo de carácter sanitario, pudiendo participar en los concursos los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de carácter sanitario de la Administración de Castilla-León y de otras Administraciones públicas pertenecientes a Cuerpos y Escalas sanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la función pública de la Administración de la Comunidad de Castilla-León, aprobado por Decreto Legislativo 1/90 de 25 de octubre.

Por otra parte, el Real Decreto 137/84 es supletorio respecto de la ordenación que pueden establecer las Comunidades Autónomas, sin olvidar (como ha reconocido el Tribunal Constitucional, en STC nº 182/88) los principios generales obligatorios y lo que de básico implica el ejercicio de las competencias reconocidas al Estado en el artículo 149.1.16 y 17 de la CE, pero señalando que el inciso «con pleno respeto siempre a sus principios generales en la coordinación y planificación» contenido en el apartado 2º del artículo 10 del Real Decreto 137/84 de 11 de enero invadía competencias de la Comunidad Autónoma (en el caso de la STC nº 182/88, de Galicia) por su indeterminación.

SEXTO

Llegados a este punto, interesa subrayar que la competencia para la creación de los Equipos de Atención Primaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-León le corresponde a la Administración de la misma, y por lo tanto, el Secretario General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla-León actúa dentro del campo competencial propio al disponer que los médicos, practicantes y matronas, que venían trabajando en los distintos partidos médicos comprendidos en la Zona Básica de Salud, comenzaron a trabajar en equipo y se integraron en el Equipo de Atención Primaria de la Zona.

Sobre este motivo procede señalar que los profesionales sanitarios y no sanitarios que actúen en cada Zona de Salud (señala el artículo tercero del Decreto 60/1985, de 20 de junio) de la Junta de Castilla-León, constituirán un Equipo de Atención Primaria y a tal fin, añade, la Consejería de Bienestar Social efectuará en las Zonas delimitadas, o en aquellas que se delimiten en el futuro, una oferta de incorporación que afectará a la totalidad de los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Médicos, practicantes y Matronas titulares, incluidos en los Partidos que hayan sido agrupados para constituir la Zona de Salud y los funcionarios interinos afectados por la reestructuración de Partidos Médicos continuarán prestando su función en idéntica relación de servicio e integrados en el Equipo de Atención Primaria, mientras su plaza subsista o no sea ocupada por persona con nombramiento en propiedad.

Como reconoce sobre esta materia la sentencia recurrida, que asume, en su integridad, el razonamiento del Tribunal Constitucional, en STC nº 1/94, queda claro que una vez que la Comunidad Autónoma crea el correspondiente Equipo de Atención Primaria, el funcionario del Cuerpo Sanitario Local no tiene otras funciones que las que ejercita en el seno de aquellas, por lo que no cabe hablar de doble dependencia, pues transferidos los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales se integran en la Comunidad Autónoma (art. 25 de la Ley 12/83 del Proceso Autonómico y art. 12 del Reglamento de Situaciones Administrativas, aprobado por Real Decreto 730/86) y nada obsta a la anterior la circunstancia de que hayan percibido con cargo al presupuesto del Insalud un complemento salarial específico previsto en la O.M. de Sanidad de 9 de octubre de 1985 y que a partir del Decreto-Ley 3/87 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1988 sobre régimen retributivo del personal estatutario del Insalud perciban unas retribuciones complementarias destinadas a homologar su retribución anual con la percibida por el personal perteneciente al Insalud, pero dicho complemento no permite atribuir a los sanitarios locales la condición de personal del Insalud.

SEPTIMO

La aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos conducen a desestimar el recurso de casación interpuesto, confirmando los criterios de la sentencia recurrida, sin que proceda examinar el segundo de los motivos de casación al no reconocer competencia al órgano que impuso la sanción, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 162/99 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se confirma, en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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