STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2653/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de DON Simóny otros 7 más, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 25 de septiembre de 1.991, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 25 de marzo de 1.991, en actuaciones seguidas por los ahora recurrentes, contra BENTELER ESPAÑA, S.A., sobre "reclamación de cantidad".ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Simón, DON Esteban, DON Carlos Ramón, DON Germán, DON Jesus Miguel, DON Luis, DON Alonsoy DON Sebastián, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 25 de marzo de 1.991, en autos números 714/90 seguidos a virtud de demanda formulada por los citados recurrentes, contra la empresa BENTELER ESPAÑA, S.A., en reclamación sobre cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que los actores que a continuación se relacionan vienen prestando servicios para la empresa Benteler España, S.A., dedicada a la industria siderometalúrgica como consecuencia de la suscripción de contrato de trabajo temporal, como medida de fomento de empleo, al amparo del RD 1989/84, con antiguedad, categoría profesional y salario siguiente: A) D. Simón, 13.11.1989, oficial 3º tornero fresador, 100.900.-ptas. B) D. Esteban, 13.11.89, oficial 1ª pintura y lavado, 194.000.-ptas. C) D. Carlos Ramón, 25.9.89, Oficial 2º soldador, 170.800. D) D. Germán, 25.9.89, oficial 2º soldador, 170.800ptas. E) D. Jesus Miguel, 30.10.89, oficial 2º soldador, 170.000ptas. F) D. Luis, 6.11.89, Oficial 2º, prensas, 170.000ptas. G) D. Alonso, 25.9.89, Oficial 2º, soldador, 170.000. H) D. Sebastián, 25.9.89, Oficial 2º, soldador, 170.000ptas. 2º) Que con anterioridad a su contratación los actores se inscribieron en la oficina de Empleo de Burgos en demanda de colocación. 3º) Que los actores trabajaron en Alemania para la empresa Benteler, A.G., durante los períodos de tiempo siguientes: A) D. Simóndesde el 7.8.1973 hasta el 12.11.1989. B)D. Estebandesde el 3.2.1970 hasta el 12.11.1989; C) D. Carlos Ramóndesde el 18.1.1974 hasta el 24.9.1.989; D) D. Germán, desde el 1.1.89 hasta el 31.8.1.989; E) D. Jesus Migueldesde el 18.7.77 hasta el 29.10.89; F) D. Luis, desde el 1.9.1970 hasta el 29.10.1989; G) D. Alonsodesde el 1.1.89 al 31.8.89; H)D. Sebastiándesde el 1.1.89 al 31.8.89. 4º) Que el sueldo pactado en los contratos suscritos por los actores es superior al fijado para su categoría por el Convenio Colectivo Provincial para la industria siderometalúrgica y el Salario Base más retribución complementaria pactado en el contrato coinciden aproximadamente con la retribución bruta que percibían de la empresa Benteler. A.G., en Alemania. 5º) Que Benteler España, S.A., fue constituida, mediante escritura pública de fecha 18.12.1987, por Benteler A.G. y Grupo Antolín S.A., suscribiendo la primera un 51 por 1oo del Capital Social y el resto la segunda. 6º) Que la empresa Benteler España, S.A., no paga a los actores cantidad alguna por el concepto complemento personal de antiguedad y no computa el tiempo trabajado para la empresa Benteler A.G. a efectos de su cálculo. 7º) Que con fecha 11.10.1990 los actores presentaron demanda de conciliación en reclamación de cantidades por el concepto de antiguedad del período 12.14.89 al 30.9.90 celebrando acto de conciliación el 22.10.1990 con el resultado de sin avenencia. 8º) Que con fecha 30.10.1990 presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 25 de marzo de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando las demandas acumuladas formuladas por D. Simón, Don Esteban, Don Carlos Ramón, Don Germán, Don Jesus Miguel, Don Luis, Don Alonso, Don Sebastiáncontra la empresa Benteler España, S.A., debo absolver y absuelvo de la misma al citado demandado".

CUARTO

Preparado recurso de Casación para la Unificación de Doctrina por la parte recurrente, se interpuso ante esta Sala, escrito amparado en lo dispuesto en el art. 204,e de la L.P.L., aportando como sentencias contradictorias, las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 30 de enero de 1.990; 24 de abril de 1.990; 26 de febrero de 1.990; y las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de octubre de 1.986 y 30 de junio de 1.988.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo, el 30 de los corrientes, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometido a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Como se deja dicho, el primer requisito o presupuesto para la viabilidad procesal del recurso unificador de doctrina es el referente a la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del mismo, de tal forma que, en virtud de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a soluciones judiciales distintas en cada una de las resoluciones judiciales contrastadas. En otro aspecto y por preceptiva del art. 221 del vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, dicha contradicción judicial debe ser objeto de "una relación precisa y circunstanciada" por la parte que recurre en el escrito de interposición del recurso.

TERCERO

Analizando la concurrencia de ambos requisitos, se advierte en el caso sometido a enjuiciamiento por la Sala, que en primer lugar se omite hacer una "relación precisa y circunstanciada de dicha contradicción, como exige la propia naturaleza y finalidad del expresado medio de impugnación; como esta Sala en numerosas resoluciones-autos 30 de abril y 4 de mayo de 1.992 y sentencias de 19 de noviembre y 27 de diciembre de 1.991; 27 de mayo de 1.92 ha insistido el cumplimiento de dicha exigencia es imprescindible en el escrito promotor del recurso, sin que ello, como decía la sentencia de 21 de septiembre de 1.992 "suponga consagrar un principio puramente formalista en su viabilitación procesal sino por el contrario, adecuar su regulación al preciso objetivo jurídico que con el mismo se persigue", y ello, dado la finalidad del recurso tendente a evitar la contradicción entre las sentencias que se dicten por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, razón por la que el tema de contradicción es fundamental, y a él debe contraerse la inicial acción impugnatoria, que solo de existir la misma, ha de completarse con el análisis de la posible infracción jurídica en que haya podido incurrir la sentencia recurrida; del examen del escrito de formalización del recurso, sin gran dificultad, se deduce, como ya se adelantó el incumplimiento de dicha exigencia, la cual no debe ser subsanada ni por la parte recurrida, ni tampoco por esta Sala, (auto de 4 de mayo de 1.992); los recurrentes en su escrito, plantean el recurso como una casación de corte clásico, articulando un único motivo, en donde sin relacionar hechos, analizándolos comparativamente, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las aportadas de contraste se limitan a decir "que ante un hecho sensiblemente idéntico al que generó la pretensión originaria de este recurso -- las sentencias de contraste-- han resuelto de modo igual, por aplicación de los que disponen los articulos 1 y 44 E.T., la controversia planteada", omitiendo cuales son dichos hechos, exponiéndola comparativamente, con los de la sentencia recurrida, para después a continuación censurar desde su punto de vista la decisión de esta última que en relación con un grupo de trabajadores españoles que residían en Alemania, prestando sus servicios a la Empresa Benteler A.G., trasladándose a España para prestar servicios en la empresa Benteler España, S.A., no se les reconoció la antigüedad por el tiempo trabajado en Alemania pese a que en esta última empresa aquella participaba con un 51% del capital social.

CUARTO

En segundo lugar, tampoco existe contradicción, como informa el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso entre las sentencia recurrida y las de contraste; los hechos, fundamentos y pretensiones son distintos. En la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 25 de septiembre de 1.991 consta, aparte de los hechos probados ya referenciados, que el Grupo Antolín, S.A., suscribió el 41% restante del capital social, que los actores suscribieron con Benteler España, S.A., contratos temporales del fomento del empleo al amparo del R.D. 1989/84, habiendo trabajado en Alemania en períodos que se relacionan en los antecedentes de esta sentencia, debatiéndose en la misma si a efectos de la pretensión deducida, reclamación de diferencias salariales, se estaba o no ante un caso de unión de empresas con fines puramente económicos, que integran varias unidades productivas independientes con personalidad propia o por el contrario no lo son, y sus consecuencias en cuanto al reconocimiento o no de la antigüedad discutida, desestimándose por la Sala la pretensión de los trabajadores que pretendían el reconocimiento de aquella antigüedad al tratarse de empresas con unidad económica común.

En cambio en las sentencias de contraste, en la de 30 de enero de 1.990, se trataba de una reclamación contra FOGASA de indemnización por insolvencia de la empresa que había despedido al actor, lo que fue declarado improcedente, debatiéndose si la antigüedad que debía tenerse en cuenta era desde 1.966, o desde 1.978, fecha en la que la empresa cambio de actividad, desde el metal al transporte, manteniendo igual plantilla, lo que tenía trascendencia a efectos del salario mínimo interprofesional a tener en cuenta a la hora de fijar el montante de la indemnización; en la de 24 de abril de 1.990 de la misma Sala, la acción era por despido que se declara improcedente, demandando a tres empresas que formaban una agrupación en las que se confundían personas y cargos estimándose había una unidad de explotación e identidad económica declarándose en el orden laboral la responsabilidad de todos; igualmente en la de 26 de febrero de 1.990 también de la Sala de lo Social de Madrid la demanda era por despido, contra varias empresas, constituidas por la misma persona con el mismo Consejo de Administración, ingresandose las recaudaciones de dos de ellas, en los de la tercera, habiendo el actor trabajado en una de ellas que sucedió a la empresa en la que originariamente prestó sus servicios; en la de 27 de octubre de 1.986 de esta Sala del Tribunal Supremo al trabajador se le estimó su demanda sobre resolución de contrato contra una Agrupación de Revista Técnicas, S.A., editora de una revista en la que trabaja aquella, anteriormente propiedad de otra persona, que a su vez cedió la marca a la Federación Española de Golf, que fue quien por último la cedió a la primera, reconociéndole a la trabajadora a efectos de antigüedad para fijar la indemnización, el tiempo de servicios, en la cedente, considerándose había existido subrogación empresarial y por tanto sucesión de empresas; por último en cuanto a la sentencia también de esta Sala de 30 de junio de 1.988 se desestimó el recurso del empresario que había sido condenado a reconocer ser la cesionaria y continuadora de la empresa donde presto servicios la actora, y al pago de la cantidad reclamada considerándose había existido sucesión de empresas, ya que en el supuesto contemplado había habido una transmisión de instalaciones y maquinarias por una primera empresa a unas personas, y éstas y la Junta de Galicia constituyeron una sociedad.

De los anteriores relatos en consecuencia se deduce, como ya se adelantó que no solo los hechos son totalmente distintos, sino también las pretensiones y la causa petendi; porque tanto en la sentencia recurrida como en las de contraste se debata en relación al tema de la antigüedad del trabajador, si existió o no sucesión empresarial, transcribiéndose incluso en el escrito de formalización del recurso, párrafos literales de las argumentaciones de una de ellos, en concreto la de 26 de febrero de 1.990, como pone de relieve la parte impugnante del recurso y se llegue en sus fallos a conclusiones distintas, no se deriva que haya contradicción entre las mismas; en cada caso los hechos probados de los que se parten, son distintos, de ahí que tras su valoración, la aplicación de la misma doctrina conduzca a decisiones diferentes; como la Sala, tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia de 28 de enero de 1.992, recogida entre otras en la de 17 de mayo de 1.992, el análisis de la contradicción no es "la comparación abstracta de doctrinas al margen de las identidades de las controversias, sino una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales todo lo antes expuesto conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DON Simóny OTROS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla.León, con sede en Burgos, de fecha 25 de septiembre de 1.991, en autos iniciados en el Juzgado nº 2 de esa capital seguidos a instancias de los ahora recurrentes contra la empresa BENTELER ESPAÑA, S.A.; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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