STS, 20 de Octubre de 1992

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso625/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Fernando Velasco Muñoz-Cuellar y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de diciembre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 1077/91, interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los autos nº 355/90 seguidos a instancia de Dª Inmaculada, Dª Diana, Dª Andrea, D. Germán, Dª María Luisa, D. Carlos Daniel, Dª Remedios, Dª Luz, Dª Flora, Dª Concepción, Dª Carla, Dª Amanda, D. Lázaroy Dª María Teresacontra el INSTITUTO CATALAN DE SALUD sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos los mencionados actores, representados por el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea y defendidos por el Letrado D. Francisco Sierra González.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de diciembre de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en autos nº 355/90, seguidos a instancia de Dª Inmaculaday otros contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona de 13 de Noviembre de 1.990, a instancia de Inmaculada, Diana; Andrea, Germán, María Luisa; Carlos Daniel; Remedios; Luz; Flora; Concepción; M. Carla; AmandaLázaroy María Teresa, contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de noviembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores demandantes son Médicos Adjuntos y Dª Carla, Jefe de Sección a las órdenes del ICS, trabajando en diferentes Centros Hospitalarios o Clínicos. ----2º.- Al tener todos ellos solicitada y concedida jornada partida dirigieron reclamación previa al ICS en 30-1-90, Dª María Luisa, en 31-12-89 solicitando el pago del Complemento Especial de Dedicación, que por resoluciones del Instituto demandado de 14-2-90, les fue denegado y acudieron a demanda en 3-5-90. ----3º.- Otros médicos como D. Jose Pablo, Dª CamilaD. Francisco, con las mismas circunstancias y función que los actores perciben este complemento que en la actualidad asciende a 68.141 pesetas al mes".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda ejercitada por los actores que luego se dirán contra el ICS, debo condenar y condeno a este a que abone a Dª Inmaculada, la suma de 817.551 ptas., Diana, 613.269 ptas.; Andrea, 681.141 ptas.; Germán, 885.833 ptas., María Luisa, 272.564 ptas.; Carlos Daniel, 885.833 ptas.; Remedios, 885.833 ptas.; Luz, 885.833 ptas.; Flora, 885.833 ptas.; Concepción, 885.833 ptas.; Carla, 885.833 ptas.; Amanda, 681.410 ptas.; Lázaro, 272.564 ptas.; María Teresa, 749.551 ptas. como complemento de dedicación exclusiva desde la petición de los actores hasta el año 1.990. y debo de absolver y absuelvo al ICS de los demás pedimentos declarativos de la demanda ".

TERCERO

El Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se designan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 1.990, 18 de enero, 2 y 26 de febrero, 9 de marzo y 18 de septiembre de 1.991 (dos sentencias). SEGUNDO.- La infracción que se denuncia se refiere a los artículos 7, 8 y 9 de la Orden de 19 de diciembre de 1.985 del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña y a la regulación contenida en el artículo 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/87.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de febrero de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de diciembre de 1.991, que confirmó la sentencia de instancia por la que se condenaba al Instituto Catalán de la Salud a abonar a los actores las cantidades reclamadas por éstos en concepto de complemento específico. Se designan y aportan como contradictorias las sentencias de la misma Sala de 21 de diciembre de 1.990, 18 de enero, 2 y 26 de febrero, 9 de marzo y 18 de septiembre de 1.991 (dos sentencias). Respecto a las sentencias de 21 de diciembre de 1.990, 18 de enero, 26 de febrero y 9 de marzo de 1.991 la contradicción no puede apreciarse por las razones que ya precisó la sentencia de 1 de febrero de 1.992. Lo mismo sucede con las dos sentencias de 18 de septiembre de 1.991, que expresamente señalan que lo que en ellas se decide, como en otras anteriores de la misma Sala, no es el cobro del complemento específico, sino el reconocimiento del régimen de dedicación exclusiva y la percepción del complemento correspondiente. Por el contrario, la sentencia recurrida, después de recordar que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha venido rechazando determinadas reclamaciones del personal facultativo, precisa que esas decisiones se referían al complemento de especial dedicación regulado en las Ordenes de 4 de febrero de 1.985 del Ministerio de Sanidad y Consumo (anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 19 de enero de 1.987) y de 19 de febrero de 1.985 del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, mientras que en el supuesto examinado el complemento reclamado es el complemento específico previsto en el artículo 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre. La contradicción sí ha de apreciarse con la sentencia de 2 de febrero de 1.991, pues ésta también se pronuncia sobre la reclamación de un complemento específico, cuya aplicación excluye por entender subsistente de acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto Ley 3/1.987 la regulación contenida en las Ordenes de 4 de febrero y 19 de diciembre de 1.985, solución opuesta a la de la sentencia recurrida que concede el complemento por entender aplicable el Real Decreto Ley 3/1.987 y los Acuerdos del Consejo de Ministros que lo desarrollan.

SEGUNDO

No es suficientemente preciso el organismo recurrente al determinar la infracción que denuncia. Se refiere en primer lugar a los artículos 7, 8 y 9 de la Orden de 19 de diciembre de 1.985 del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña para sostener que el complemento de dedicación exclusiva o especial dedicación para aquellos facultativos que presten servicios de mañana y tarde se otorga en función de las necesidades del Centro, los correspondientes programas asistenciales, docentes e investigadores y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. Añade que este complemento es el mismo que como específico regula el artículo 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/1987, pues la finalidad que persiguen ambos complementos es la de retribuir la dedicación exclusiva, citando, a tal efecto, la Resolución de 25 de abril de 1.988 y los acuerdos de 25 de marzo, 25 de abril y 9 de junio de 1.987. Por último, se refiere a la aplicación supletoria de la Orden de 19 de diciembre de 1.985 respecto a la regulación contenida en el artículo 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/1.987 y menciona también la doctrina de la sentencia de 1 de octubre de 1.990 dictada en interés de la Ley. Concretando este planteamiento, hay que concluir que lo que el organismo recurrente denuncia es la infracción del artículo 8.1 de la Orden de 19 de diciembre de 1.985 que condiciona la concesión del complemento de especial dedicación a las necesidades de la institución hospitalaria donde se presten los servicios y a sus disponibilidades presupuestarias. Pero el complemento controvertido es el complemento específico regulado en el artículo 2.3.b) del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, y no el complemento de especial dedicación de la Orden de 19 de diciembre de 1.985. El Real Decreto Ley 3/1.987 establece, en su artículo 1, que el personal comprendido en el mismo sólo podrá ser remunerado por los conceptos que en él se determinan y en su artículo 2.3.b) define el complemento específico como un concepto retributivo destinado a remunerar las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo en atención a los factores que enumera este precepto. Su concesión depende, por tanto, de una calificación del puesto de trabajo por la presencia de alguna de las características legales, a la que se añade una exigencia general de incompatibilidad. La cualificación del puesto de trabajo viene dada, en principio, por su inclusión en el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1.987 de conformidad con la autorización contenida en el nº 3 de la disposición final segunda del Real Decreto Ley 3/1.987, a tenor de la cual "el Gobierno asignará... los complementos específicos que, en su caso, correspondan". El régimen de incompatibilidad se establece en el apartado segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de mayo de 1.987 en relación con el artículo 16.1 de la Ley 53/1.984, de 26 de diciembre, tal como precisó la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1.990. La exclusión de otras actividades es un requisito para la percepción del complemento, pero la razón o causa de su reconocimiento no puede confundirse con esta exigencia. Así la no realización de otros trabajos no es suficiente para determinar el abono, pues la incompatibilidad sólo será relevante como causa del establecimiento del complemento cuando la dedicación exclusiva venga impuesta por la naturaleza del trabajo y no en atención a la simple situación personal del funcionario. Por otra parte, esa exigencia objetiva de incompatibilidad es sólo uno de los factores, pero no el único, que pueden determinar la aplicación del complemento. El complemento de especial dedicación regulado en la Orden de 19 de diciembre de 1.985 tiene una configuración distinta, aunque lógicamente presente algunos puntos de coincidencia. Este complemento no retribuye las características objetivas de un puesto de trabajo, sino "la adscripción al régimen de dedicación exclusiva", que, a su vez, se somete a diversas condiciones: una de tiempo de trabajo con la necesidad de que el facultativo desarrolle una jornada partida de cuarenta horas (artículo 7) y dos dependientes, no del puesto de trabajo, sino de la institución hospitalaria (las necesidades de dicha institución y sus disponibilidades presupuestarias, según el artículo 8.1). Se trata de dos complementos distintos y, por tanto, no puede sostenerse que la regulación de la Orden de 19 de diciembre de 1.985 sea aplicable al complemento específico que aquí se debate. Por ello y como el organismo recurrente no cuestiona la aplicación que la sentencia recurrida realiza del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de mayo de 1.987 en relación con el Acuerdo de 18 de septiembre de 1.987, ni tampoco suscita ninguna cuestión sobre la eventual incidencia en esta materia de las disposiciones que la Generalidad de Cataluña hubiera podido dictar en virtud de lo previsto en el artículo 84.3 de la Ley General de Sanidad, el recurso ha de desestimarse en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no ser apreciable la infracción que en el mismo se denuncia sin que en virtud del artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral proceda la condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de diciembre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 1077/91, interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 1.990, del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, en los autos nº 355/90 seguidos a instancia de Dª Inmaculada, Dª Diana, Dª Andrea, D. Germán, Dª María Luisa, D. Carlos Daniel, Dª Remedios, Dª Luz, Dª Flora, Dª Concepción, Dª Carla, Dª Amanda, D. Lázaroy Dª María Teresacontra el INSTITUTO CATALAN DE SALUD sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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