STS, 6 de Mayo de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:1950
Número de Recurso5001/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 5001/2007 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 22 de diciembre de 2003 y 3 de mayo de 2007, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada, el 9 de octubre de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1421/98, sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 22 de diciembre de 2003 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1.421/98. Por Auto de 3 de mayo de 2007 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por tres motivos: 1) Infracción del artículo 110.1.a) y 110.5.c) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 2 ) Infracción del artículo 110.3 de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 3 ) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día treinta de abril de dos mil ocho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2001 y en el recurso contencioso-administrativo número 1421/ 98, dictó sentencia del siguiente tenor literal:

"(...) Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1.421/ 98, interpuesto por D. Jesús María contra la Resolución de fecha 29 de octubre de 1.998, dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad residual en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, con independencia de las 15.000 pesetas que viene percibiendo mensualmente en compensación por la realización de turnos rotatorios, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico. Y debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta D. Jesús María a que la Administración le abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1998; la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada, y sin efectuar expresa condena en costas".

En las actuaciones consta que don Cosme, mediante escrito presentado ante la Sala de instancia el 17 de enero de 2003, solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia, alegando la identidad de situaciones y acompañando a su petición copia de la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de extensión de efectos por no resultar acreditada la identidad de situaciones jurídicas.

El Abogado del Estado se opuso a la misma.

El Auto de 22 de diciembre de 2003, confirmado por el de 3 de mayo de 2007, dispuso que "HA LUGAR A EXTENDER LOS EFECTOS de la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1.421/98, que ante esta Sección Séptima se siguió, a D. Cosme " y razona en su Fundamento primero que "(..) La Dirección General de la Policía de forma genérica niega que el recurrente se encuentra en idéntica situación que el favorecido por el fallo, sin embargo esta indicación genérica no es suficiente, pues la Administración única con capacidad para certificar sobre la situación administrativa del recurrente debió certificar que no efectuaba turnos rotatorios, que no era personal operativo y que había percibido cantidad alguna en concepto de productividad el policía solicitante, extremos que no ha negado por lo que procede acceder a lo solicitado ".

SEGUNDO

El primer motivo de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1.a) y 110.5 c), al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA, señalando, además de referirse al acto firme y consentido y a la cosa juzgada, a que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, pues para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es preciso que se hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas ya que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo".

TERCERO

La Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo. El artículo 110.1.a) LJ es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado, a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

En este caso, puede comprobarse en las actuaciones que el peticionario de la extensión de efectos solicitó de la Sala de instancia el reconocimiento del derecho a percibir la cantidad por productividad residual, con independencia de la devengada como gratificación por desempeño de turnos rotatorios, que es lo que reconoció la sentencia extendida, productividad residual referida a aquellos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo alumnos de nuevo ingreso del Centro de Formación de Ávila y los que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, que no tuvieran señalada cantidad alguna en concepto de productividad y desempeñaran funciones operativas.

La sentencia dictada en el recurso número 1421/98, cuyos efectos se pretenden extender, estimando el recurso promovido por don Jesús María contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 29 de octubre de 1.998 que desestimó su solicitud en orden al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad residual en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, con independencia de las 15.000 pesetas que viene percibiendo mensualmente en compensación por la realización de turnos rotatorios, reconoció el derecho del recurrente a que la Administración demandada "le abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1.998" y ello porque la Sentencia, congruentemente con lo solicitado, considera en su F.J. 5º que "no existe inconveniente para que un funcionario perciba el complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de los turnos rotatorios, ya que tienen distinta naturaleza jurídica y vienen a retribuir distintos conceptos", mas la Sentencia concluye en su F.J. 6º que "el complemento de turnicidad es compatible con la percepción de la productividad residual, pero no con la productividad funcional (excepto, Radio Patrullas y Oficinas de Denuncias), productividad estructural y por puestos de responsabilidad", cuya incompatibilidad expresamente declara.

En el supuesto enjuiciado por la Sentencia extendida resultaba acreditado que el interesado había desempeñado, desde el mes de marzo de 1.998, un puesto de trabajo en el Cuerpo Nacional de Policía de carácter operativo, que no tenía asignada cantidad alguna en concepto de productividad, realizando su trabajo en turnos rotatorios, abonándosele, por la realización de éstos, con carácter mensual, la suma de 15.000 pesetas y sin percibir cantidad alguna por el concepto de productividad residual.

En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, no existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia dictada en el recurso número 1421/98, puesto que el Sr. Cosme, como resulta de la certificación de la Jefatura Superior de Policía del País Vasco de 28 de marzo de 2003, " ha permanecido de baja médica durante las fechas 28/05/99 al 05/08/99".

Así, frente al criterio mantenido por los Autos recurridos, es inadecuada la valoración jurídica efectuada en los mismos al reconocer la identidad de la situación jurídica del peticionario de la extensión de efectos, con la situación jurídica en la que se encontraba en el momento de la interposición del recurso la parte favorecida por el fallo de la sentencia, cuya extensión de efectos se pretendía, pues el solicitante de la extensión viene a pretender el abono de la productividad residual en cuantía de 5.000 pesetas mensuales, cuando no constan acreditadas las circunstancias a que se vincula, esto es, el desempeño de funciones operativas y que no se perciba otra cantidad en concepto de productividad, constando por el contrario, como se deduce de los datos que obran en las actuaciones, que permaneció de baja médica desde el 28 de mayo de 1999 al 5 de agosto de 1999.

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el primer motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, lo que hace inocuo el análisis de los motivos segundo y tercero, basados, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98, en el artículo 110.3 y 110.1.a) respectivamente, que también inciden en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación número 5001/2007 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 22 de diciembre de 2003 y 3 de mayo de 2007, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 1421/98, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 9 de octubre de 2001 en el recurso contencioso-administrativo nº 1421/ 98.

  2. Desestimar la reclamación formulada por don Cosme ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 101/2013, 25 de Febrero de 2013
    • España
    • 25 Febrero 2013
    ...lo deducido en el primero, y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006, 28 de febrero de 2007, 6 de mayo de 2008 ). Por otro lado, aduce la recurrente que el comportamiento de la Asociación reconviniente, reflejado en actos como la aceptación de la obra si......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR