STS, 18 de Junio de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:4690
Número de Recurso891/2006
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguel, representado por el Procurador Sr. Casado Deleito y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 16 de noviembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 996/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en los autos nº 692/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado y defendido por la Letrada Sra. Ramos García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de noviembre de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en los autos nº 692/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén en fecha 25 de enero de 2.005, en autos seguidos a instancia del recurrente en reclamación sobre cantidad contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, contenía los siguientes hechos probados: "El actor D. Carlos Miguel con D.N.I. NUM000 venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., prejubilándose el 30-6- 99 con el 100 por 100 de su salario pensionable en dicha fecha, percibiendo dichas cantidades hasta la fecha prevista en su convenio de prejubilación que figura en autos y que se da aquí por reproducido, estableciéndose en dicho convenio que hasta cumplir los 62 años que pasará necesariamente a la situación de jubilado percibirá el importe bruto anual de su salario pensionable en 30-6-99, en la cuantía que figura en autos y que se dan aquí por reproducidas, que percibirá por doceavas partes por meses vencidos. ----2º.- Que en marzo de 2.000 abonaron al actor la cantidad de 231.188 ptas., correspondientes a la participación de beneficios del año 99 al reconocerse a todos los trabajadores de la patronal los beneficios de las pagas extraordinarias que traían los que provenían del Banco Santander. ----3º.-Que en 7-11-03 instó papeleta de conciliación celebrada sin avenencia, instando nuevamente papeleta en 14-7-04 ante el CEMAC celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 30-7-04. ----4º.- Que el Tribunal Supremo ha dictado sentencia en 2-12-03 en la que ante la demanda de diversos compañeros de los actores declaró el derecho de los mismos a incrementar la prestación de jubilación con inclusión de las pagas extraordinarias discutidas en dichos autos y en los presentes". El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, debo dictar sentencia en la que se desestime la demanda y se absuelva libremente a la empresa demandada de la acción contra ella intentada".

TERCERO

La Procuradora Sra. Casado Deleito, en representacion de D. Carlos Miguel, mediante escrito de 1 de marzo de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 49.1 y

59.1 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 45.1.a) y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 1255, 1281, 1282, 1963.3ª y 1964, todos ellos del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 13 de marzo de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea de nuevo en el presente recurso el problema de la prescripción del derecho a reclamar las diferencias en el complemento de prejubilación que el Banco Santander Central Hispano se comprometió a abonar a los trabajadores a su servicio que cesaron mediante acuerdo con el Banco, diferencias que se deben al cómputo en la base de cálculo del complemento de las dos pagas extraordinarias más que, aunque correspondientes a 1999, se abonaron al actor en marzo de 2000. El trabajador que se había prejubilado en 1999 formuló papeleta de conciliación el 7 de noviembre de 2003 y, en atención a estos datos, la sentencia recurrida ha confirmado la decisión de instancia que absuelve a la entidad bancaria demandada, por entender, dentro de los términos del planteamiento del recurso de suplicación, que, a efectos del plazo de prescripción, no se aplica lo previsto en el artículo 1964 o 1966 del Código Civil, sino el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, al tener su origen el complemento controvertido en un acuerdo que se produce en el marco del contrato de trabajo. En este sentido la sentencia recurrida rechaza la tesis del actor de que el complemento no tiene causa en la primitiva relación laboral, sino en un nuevo contrato de prejubilación, que se regiría a los efectos que aquí interesan por las normas civiles. La sentencia recurrida precisa que su decisión se limita a la única denuncia que se le ha formulado en el recurso, que es la relativa a la aplicación de los preceptos mencionados del Código Civil sobre el plazo de prescripción, que no sería el de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sino de quince o cinco años conforme a los preceptos civiles citados.

Contra este pronunciamiento recurre el actor, aportando a efectos de acreditar la contradicción la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 2005, dictada en el recurso 3977/2004 . Esta sentencia se pronuncia también sobre una reclamación de diferencias en el mismo complemento de prejubilación planteada por otro trabajador de la demandada. Esta sentencia rechaza la prescripción propuesta por la empresa, que sostenía que, al ser el acuerdo de prejubilación una vía de extinción del contrato de trabajo debe aplicarse el plazo de un año del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores que afecta al derecho en sí y no sólo a las cantidades devengadas. Para la sentencia este razonamiento no es correcto porque el propio acuerdo se califica como un acuerdo suspensivo y, por tanto, no puede aplicarse el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores a efectos de la prescripción del derecho, sino el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las cantidades devengadas, precepto que ya había tenido en cuenta el actor al limitar su reclamación a los doce meses anteriores a la presentación de la papeleta de conciliación.

Es clara la falta de contradicción porque los problemas debatidos son distintos. En la sentencia recurrida lo que se aborda es si la norma aplicable a efectos de la prescripción es la regulación contenida en los artículos 1964 y 1966 del Código Civil o la regulación laboral del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, lo que se discutía era el plazo de prescripción: 5 o 15 años, según el actor, y 1 año, según la empresa, mientras que en la sentencia de contraste se parte de la aplicación del plazo de prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores -un año- y lo que se discute es si se trata de una prescripción del derecho, acogida al número 1 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, o de una prescripción de las mensualidades devengadas, que se rige por el número 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . La parte recurrente insiste en que hay una divergencia doctrinal entre las sentencias en la medida en que la de contraste reconoce el carácter de mera suspensión del acuerdo de prejubilación, mientras la recurrida afirma su carácter extintivo. Pero esto es sólo una divergencia doctrinal en las argumentaciones de las sentencias que, como ha declarado reiteradamente la Sala, no equivale a la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que requiere que la oposición de los pronunciamientos se produzca en controversias sustancialmente idénticas, lo que aquí no ocurre, pues las sentencias comparadas resuelven problemas distintos, y la sentencia recurrida no podía en el marco de un recurso extraordinario suscitar una cuestión -la prescripción de las cantidades devengadas y no del derecho- que la parte no le había planteado, al limitarse a sostener la aplicación de los artículos 1964 y 1966 del Código Civil frente al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores . Los fundamentos de las pretensiones sobre los que resuelven las sentencias son, por tanto, distintos, lo que excluye la identidad de las controversias sobre la que ha de establecerse la oposición de los pronunciamientos.

En ese sentido se ha pronunciado también la reciente sentencia de la Sala de 18 de abril de 2007 (recurso 1289/2007 ), que aprecia además el planteamiento de cuestión nueva, al no corresponderse la denuncia formulada en suplicación con la que se planteó en casación, lo que también se produce en el presente caso por las razones indicadas. Lo mismo sucede en el presente recurso.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguel

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 16 de noviembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 996/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, en los autos nº 692/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., sobre cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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