STS, 22 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:290
ProcedimientoD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Don Eusebio, Don Alvaro, Don Jesus Miguel, Don Jose Antonio, Don Miguel, Don Ildefonso, Don Eduardo, Don Armando, Don Juan Francisco, Don Luis Manuel, Don Jose María, Don Roberto, Don Luis, Don Ismael y Don Gaspar, todos ellos representados y defendidos por el Letrado Don Alberto Abasolo Abasolo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4- abril-2000 (rollo 1647/99), en recurso de suplicación interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, contra la sentencia de fecha 26-enero-1999 (autos 485/98), dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de (Bilbao) Bizkaia, en procedimiento seguido a instancia de los referidos trabajadores recurrentes frente a la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, aquí parte recurrida, representada por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de enero de 1999 el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao (Bizkaia), dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 1°.- Los demandantes que han venido prestando sus servicios para la Diputación Foral de Bizkaia, por Acuerdo de la Diputación Foral de 27 de Diciembre de 1991 se aprobó la relación y valoración de puestos de trabajo con efectos económicos a Agosto de 1990, fueron adscritos a los puestos que a continuación se indican y con las retribuciones para 1990 excluido el reten de incendios que a continuación se señalan: - Puesto 5048: operario forestal. Retribución 1990: 2.024.000,-Ptas. D. Ismael, D. Jose Antonio, D. Roberto, D. Armando, D. Luis Manuel, D. Eusebio, D. Eduardo, D. Jose María, D. Miguel y D. Luis. - Puesto 4432 Guarda Forestal de Caza y Pesca retribución 1990: 2.426.502,-Ptas. D. Gaspar y D. Ildefonso. - Puesto 5416: Operario Agricola Estación Frutícola de Zalla. Retribución 1990: 2.024.000,-Ptas. D. Alvaro. - Puesto 5060: Operario Conductor Forestal Retribución 1990: 2.094.000,-Ptas. D. Jesus Miguel. - Puesto 5428: vigilante Forestal Montes Galdamens. Retribución 1990: 2.024.000,-Ptas. D. Juan Francisco. 2º.- Los demandantes que a continuación se especifican se jubilaron en las fechas siguientes: - Eusebio 01.09.93. -Jose María 02.06.95. - Miguel 27.06.94. - Luis 05.06.93. 3º.- Los demandantes en concepto de pluses correspondientes al año 1990 percibieron las cantidades que a continuación se especifican en ejecución de las sentencias que se indican: -Ismael: 205.858,- Ptas. (S.24.10.1995 del TSJPV dictada en Autos 1120/92 del J.S.nº6) -Jose Antonio: 202.020,-Ptas. (S. 12.12.1996 del J.S. nº 3, dictada en autos 800/96) -Roberto: 205.858,-Ptas. (S.24.10.1995 del TSJPV dictada en Autos 1120/92 del J.S.nº6) -Gaspar: 222.061,-Ptas. (S.24.10.1995 del TSJPV dictada en Autos 1120/92 del J.S.nº6) - Ildefonso: 241.074,-Ptas. (S.12.12.1996 del J.S. nº 3 dictada en Autos 800/96) . - Jesus Miguel: 204.120,-Ptas. (S. 12.12.1996 del J.S. nº 3, dictada en Autos 800/96) . - Armando: 212.310,-Ptas. (S. 12.12.1996 del J.S. nº 3, dictada en Autos 800/96) . -Luis Manuel: 205.858,-Ptas. (S.24.10.1995 del TSJPV dictada en Autos 1120/92 del J.S.nº6) -Eusebio: 151.620,-Ptas. (S. 12.12.1996 del J.S. nº 3, dictada en Autos 800/96) -Eduardo: 217.140,-Ptas. (S. 12.12.1996 del J.S. nº 3, dictada en Autos 800/96) -Juan Francisco: 205.858,-Ptas. (S.24.10.1995 del TSJPV. dic. en Autos 1120/92 del J.S.nº6) -Jose María: 205.858,-Ptas. (S.24.10.1995 del TSJPV. dict. en Autos 1120/92 del J.S.nº6) -Miguel: 153.510,-Ptas. (S. 12.12.1996 del J.S. nº 3, dictada en Autos 800/96) -Luis: 195.720,-Ptas. (S. 12.12.1996 del J.S. nº 3, dictada en Autos 800/96) -Alvaro: No percibió cantidad alguna pues su demanda fue desestimada. (S. 12.12.1996 del J.S. nº 3 dictada en Autos 800/96) 4º.- Los demandantes reclaman en concepto de complemento personal correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de Agosto de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 según desglose que se contlene en el anexo de la demanda y que se da por reproducido las siguientes cantidades: - D. Ismael 1.980.700,- D. Gaspar 753.138,- D. Juan Francisco 707.438,- D. Luis Manuel 1.980.700,- D. Jose María 1.980.700,- D. Roberto 1.980.700,- D. Jose Antonio 707.438,- D. Miguel 1.980.700,- D. Eusebio 1.980.700,- D. Eduardo 1.980.700,- D. Luis 1.980.700,- D. Ildefonso 2.100.150,- D. Armando 1.980.700,- D. Jesus Miguel 1.980.700,- D. Alvaro 1.800.900. 5º.- El artículo 5 del decreto nº 193/91 de 27 de Diciembre, por el que se dictan normas para aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo, establece que "si por aplicación de la valoración de un puesto de trabajo, el ocupante del mismo sufriera, en condiciones homogéneas, una modificación de su retribución total con relación a la retribución previa a la valoración en el mismo puesto de trabajo, se generará a favor de dicho empleado un complemento personal y transitorio de caracter no absorbible, en tanto permanezca en el mismo puesto de trabajo y esta no sufra ninguna modificación retributiva por nueva valoración, en cuyo caso se producirá el ajuste correspondiente. Dicho complemento se incrementará en cada ejercicio de la misma forma que la retribución bruta del puesto de trabajo". 6º.- Los demandantes con fecha 30.07.97, interpusieron reclamación previa tras la cual interpusieron idéntica demanda de la que trae causa el presente procedimiento y de la que desistieron ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao el 23.04.98 con reserva de acciones. Interponiendo con fecha 12.05.98 reclamación previa y en fecha 11.08.98 la demanda que da origen al presente procedimiento. Constando respecto de Roberto, Jose María, Luis Manuel, Juan Francisco, Gaspar, e Ismael la interposición de reclamación previa el 30.01.96. 7º.- El 29 de Septiembre de 1989, D. Sergio y Dña. Soledad por una parte y D. Tomás por otra, como representantes legales de los trabajadores de la Diputación Foral de Vizcaya, formularon escritos de denuncias ante la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya solicitando la calificación como tóxicas, penosas y peligrosas de las tareas de los trabajadores forestales dependientes del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Vizcaya, incoándose por este organismo el Expediente 95/89 al que se acumuló el 95/90 recayendo resolución el 9 de Octubre de 1990, calificando las tareas de extinción de incendios realizadas por dichos trabajadores como peligrosas y excepcionalmente penosas y como excepcionalmente penosos los trabajos forestales realizados a la intemperie por esos trabajadores. Dicha resolución fue confirmada por la de Dirección de Trabajo del Gobierno Vasco de fecha 5 de Julio de 1991. 8º.- Por acuerdo de 27 de diciembre de 1991 de la Diputación Foral de Vizcaya, se aprobó la relación de puestos de trabajo de esta con efectos económicos retroactivos al 1 de Agosto de 1990 estableciéndose que las retribuciones que correspondan por las condiciones de peligrosidad y/o la toxicidad están contempladas en la retribución total de cada puesto aprobado en el acuerdo y reflejado en el complemento específico. En las hojas de análisis del puesto de Peón Forestal se incluye el factor penosidad-peligrosidad otorgándose una puntuación que tiene su reflejo en el importe del complemento específico".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción de las cantidades devengadas con anterioridad a julio de 1996 respecto de los actores D. Roberto, D. Jose María, D. Luis Manuel, D. Juan Francisco D. D. Gaspar y D. Ismael y desestimando la demanda interpuesta respecto de D. Roberto y D. Jose María, jubilados con anterioridad a julio de 1996 y estimando en parte la demanda interpuesta por Eusebio, Alvaro, Jesus Miguel, Jose Antonio, Miguel, Ildefonso, Eduardo, Armando, Juan Francisco, Luis Manuel, Jose María, Roberto, Luis, Ismael y Gaspar contra Diputación Foral de Bizkaia, debo condenar y condeno a la Diputación Foral a que abone las siguientes cantidades:

Luis Manuel 161.345.- ptas. (Julio-diciembre 96)

Juan Francisco

57.538.- ptas. "

Gaspar

61.255.- ptas.

"

Ismael 161.345.- ptas.

"

Eusebio 943.937.- ptas. (Agosto 90-1.09.93)

Miguel 1.200.896.- ptas. (Agosto 90-27.06.94)

Luis 879.697.- ptas. (Agosto 90-05.06.93)

Jose Antonio 707.439.- ptas. (Agosto 90-31.12.96)

Eduardo 1.983.768.- ptas. (Agosto 90-31-12.96)

Armando 1.983.768.- ptas. (Agosto 90-31.12.96)

Ildefonso 763.138.- ptas. (Agosto 90 31.12.96)

Jesus Miguel 1.438.988.- ptas. (Agosto 90-31.12.96)

Alvaro 1.613.890.- ptas. (Agosto 90-31.12.96)".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Diputación Foral de Bizkaia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia de fecha 26 de enero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social 9 de Bilbao en autos nº 485/98 sobre reclamación de cantidad seguidos a instancias de Eusebio, Alvaro, Jesus Miguel, Jose Antonio, Miguel, Ildefonso, Eduardo, Armando, Juan Francisco, Luis Manuel, Jose María, Roberto, Luis, Ismael y Gaspar contra la Diputación Foral de Bizkaia y, en consecuencia, revocamos la resolución impugnada, absolviendo al demandado de los pedimentos del actor".

TERCERO

Por el Letrado Don Alberto Abasolo Abasolo, en nombre y representación de Don Eusebio y otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 23 de mayo de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 04-IV-2000 (rollo 1647/99) y la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de 04-X-1996 (rollo 3762/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en representación de la Diputación Foral de Bizkaia, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Plantea el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe la improcedencia del presente recurso de casación unificadora por no concurrir el requisito o presupuesto de contradicción entre sentencias, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el referido recurso. Argumenta que existen diferencias fácticas esenciales entre el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida (STSJ/País Vasco 4-IV-2000 -rollo 1647/99) y el resuelto en la invocada como de contraste (STS/IV 4-X-1996 -recurso 3762/1995), sin que el hecho de que en ambas se resuelva sobre reclamación de cantidades en concepto de complemento personal transitorio derivado de la relación y valoración de puestos de trabajo aprobada por el Real Decreto 193/1991 de 27-XII, sea suficiente para apreciar la contradicción, siendo necesario contrastar los presupuestos que determinaron los distintos pronunciamientos; señalando, en defensa de su tesis de inexistencia de contradicción, que en la sentencia impugnada se parte de que en la comparación que ha de hacerse en orden a determinar si se genera derecho al mencionado complemento personal, no cabe incluir en ninguno de los dos términos de comparación una partida, como es el plus que reciben los trabajadores en concepto de retén de incendios, que la demandada sigue satisfaciendo, tras la implantación de la valoración de puestos de trabajo, en la misma forma en que se abonaba con anterioridad, al quedar sujeto a una regulación propia, contenida en el Decreto Foral 149/1989 de 26-XII; y que, por el contrario, tales circunstancias no son tomadas en consideración por la sentencia referencial, en la que se contempla el caso de trabajadores del Departamento de Obras Públicas que fueron transferidos a la Diputación Foral de Bizkaia con un régimen específico de abono de pluses por peligrosidad, penosidad y toxicidad, existiendo entre los actores diversas categorías lo que condiciona el pronunciamiento.

  1. - Esta Sala comparte los planteamientos del Ministerio Fiscal, partiendo, además, de que una vez modificados por la sentencia de suplicación recurrida los hechos declarados probados de la sentencia de instancia el tema que en ella realmente se resuelve, a pesar de lo alegado por la parte ahora recurrente, es el relativo a la inclusión o exclusión de las cantidades a comparar del denominado plus por reten de incendio, y no el tema único que fue el objeto de debate en la sentencia de contraste, en la que, como en ella se afirmaba, "la cuestión que plantea la Diputación Foral de Vizcaya en su recurso es si la comparación de las retribuciones resultante de la aplicación del anterior y del nuevo sistema, a efectos de que se genere derecho al complemento personal que instaura la norma transcrita, debe efectuarse computándose el total de una y otra retribución - siendo esto lo que resuelve la sentencia que impugna - o, por el contrario y según sostiene, dicha comparación debe realizarse excluyendo el cómputo del plus de penosidad, peligrosidad o toxicidad, dado el carácter no consolidable de este", concluyéndose en favor de la tesis sustentada en la sentencia entonces recurrida y tesis que, en realidad, no se cuestiona en la sentencia ahora impugnada pues efectúa la comparación aunque de ella no deduce la existencia de las diferencias retributivas reclamadas.

  2. - Procede, en consecuencia y en este trámite procesal, desestimar el recurso sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Eusebio, Don Alvaro, Don Jesus Miguel, Don Jose Antonio, Don Miguel, Don Ildefonso, Don Eduardo, Don Armando, Don Juan Francisco, Don Luis Manuel, Don Jose María, Don Roberto, Don Luis, Don Ismael y Don Gaspar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4-abril-2000 (rollo 1647/99), en recurso de suplicación interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, contra la sentencia de fecha 26-enero- 1999 (autos 485/98), dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao (Bizkaia), en procedimiento seguido a instancia de los referidos trabajadores recurrentes frente a la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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