STS, 17 de Julio de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6261
Número de Recurso3924/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por los trabajadores Don Leonardo, Don Juan Pedro, Don Ismael, Doña Valentina y Don Juan Antonio, representados y defendidos por el Letrado Don Marciano Cirujano Bracamonte, contra la sentencia de fecha 26-septiembre-2000 (rollo 2354/00), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto por los referidos trabajadores recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid (autos 747/94), en fecha 21-diciembre-1999, en el procedimiento seguido a instancia de los mencionados trabajadores y otros ahora no recurrentes contra la empresa "ERCROS, S.A.", aquí parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don José Luis Sierra González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 1°.- Los actores estuvieron trabajando para Ercros, S.A., hasta la extinción de sus contratos, bien por expedientes de regulación de empleo, bien mediante acuerdos individuales. 2º.- En todos los supuestos y mediante cartas-compromisos de garantías individuales, la empresa se comprometía a complementar la pensión anual que fuera asignada a cada uno de los demandantes, bien por el INSS, bien por las entonces existentes Mutualidades, o en el caso de aquellos trabajadores que no hubieran alcanzado la edad de jubilación, se garantizaba el completar la prestación que se percibiera del INEM hasta que alcanzaran tal edad, complementándose a partir de entonces la pensión que se le reconociera. 3º.- En tales cartas de garantía, se determinaba que el complemento se establecía hasta alcanzar determinado importe bruto o neto anual, distribuyéndose su pago entre doce o catorce mensualidades. Que el complemento tenía carácter vitalicio, sin que pudiera verse disminuido en su cuantía por los futuros incrementos que pudieran experimentar las pensiones oficiales a cargo de la Seguridad Social. Que los complementos serán transmisibles en su caso, a la viuda e hijos menores de 25 años, señalándose a la viuda un complemento del 60% o del 50% del complemento del jubilado, y a cada hijo menor de 18 años un complemento del 20%, teniendo la consideración de hijos menores de 25 años los que, aún superando dicha edad tuvieran reconocido el carácter de minusválidos. 4º.- Con fecha 3-3-94, la empresa comunicó a los actores que desde julio de 1992, ERCROS, S.A. presentó suspensión de pagos y que por ello y debido a la deficitaria situación de su tesorería , los complementos de pensión se habían ido abonando a medida que las posibilidades financieras lo habían permitido. Por ello los complementos se habían abonado en fechas posteriores a las correspondientes, y en algunos casos, en dos o tres tramos dependiendo del importe del complemento de pensión. Que en los últimos meses se había producido una mejora en los pagos y que en aquel momento, estaban pendientes de abonar los complementos que superaban las cien mil pesetas de octubre y noviembre de 1993 y el total de los meses de diciembre de 1993 y enero y febrero de 1994. También se les comunicaba que el 19 de noviembre de 1993, mediante auto del Juzgado de Primera Instancia 4 de Barcelona, se aprobaba el convenio de ERCROS con sus acreedores, y que se recuperaba la normalidad en la gestión de la sociedad. Que para alcanzar tal situación había sido necesarios importantes sacrificios por parte de los acreedores, el personal empleado y los accionistas. Que el convenio fijaba, en este marco, en su estipulación final segunda, unas limitaciones en las cuantías de los complementos de pensión, de tal manera que no podrían superar, en cómputo anual, a la cuantía de las respectivas pensiones mínimas del sistema de Seguridad Social establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993, y que la suma de las pensiones públicas y de los complementos de pensión o mejora voluntaria no podrían exceder, en ningún caso, para cada interesado, de la cantidad anual que establecieran las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado como limitación de señalamiento inicial de pensiones públicas. Que el nuevo complemento se abonaría con efectos de 23 de noviembre de 1993, fecha de notificación del citado auto, por lo que el complemento de pensión de dicho mes de noviembre de 1996, estaría formado por la suma del resultado de las siguientes operaciones y conceptos: a) 22 días del complemento de pensión que tenía asignado con anterioridad, es decir: complemento bruto mensual, dividido entre 30 días y multiplicado por 22 días. b) 8 días a razón del nuevo complemento de pensión, es decir, complemento bruto mensual nuevo, dividido entre 30 y multiplicado por 8 días. De las cantidades anteriormente especificadas se deducirían los impuestos y otros descuentos correspondientes. 5º.- En mayo de 1994 se remitió a cada uno de los actores, ofertas en concepto se rescate del derecho a la percepción del complemento de pensión reconocido por la empresa y en dicha oferta se reconoce el carácter indiscutible de los derechos de los demandantes, pero se les conmina a la aceptación de la oferta, manifestando que una negativa conduciría a la insolvencia de la empresa. Los actores entienden que el convenio de acreedores no les es de aplicación porque la reclamación planteada de los complementos de pensión tiene naturaleza de salario, y entienden que de ello se deduce el carácter privilegiado de sus créditos, que por otra parte éstos tienen su origen en la relación laboral que mantuvieron con la empresa y que los impagos de los complementos de las pensiones se habían producido post-providencia de la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos y que por tanto no se trababa de créditos afectados por el convenio. 6º.- Para garantizar los complementos de pensión así comprometidos, la empresa efectuaba provisiones contables para pensiones, constituyendo un fondo de pensiones de carácter interno actualizado a una tasa de interés técnico del 11%. 7º.- Solicitan los actores el periodo de julio de 1993 a agosto de 1994: - Rogelio 614.131 pts. - María Purificación: 763.362 ptas. - Cornelio: 154.479 pts por el periodo que va del 23 noviembre de 1993 a agosto de 1994. - Jose Carlos: 2.191.906 pts por el periodo de septiembre de 1993 a agosto de 1994. - Enrique 805.564 pts por el periodo de julio de 1993 a agosto de 1994. - Juan Pedro: 704.444 pts por el periodo del 23 de noviembre de 1993 a agosto de 1994. - Valentina: 411.516 pts por el periodo del 23 de noviembre de 1993 a agosto de 1994. - Jesús Ángel: 2.127.241 ptas por el periodo del 23 de noviembre de 1993 a agosto de 1994. - Lázaro: 1.578.940 pts por el periodo del 23 de noviembre de 1993 a agosto de 1994. - Juan Antonio: 989.713 pts por el periodo del 23 de noviembre de 1993 a agosto de 1994. - Alfredo: 1.341.316 pts por el periodo del 23 de noviembre de 1993 a agosto de 1994. - Rodolfo 1.020.075 pts por el periodo del 23 de noviembre a agosto de 1994. - Braulio 467.217 pts por el periodo del 23 de noviembre a agosto de 1994. - Leonardo 731.004 pts por el periodo de noviembre de 1993 a agosto de 1994. - Jose Pedro 920.393 pts por el periodo del 23 de noviembre de 1993 a agosto de 1994. - Federico 73.954 pts por el periodo del 23 de noviembre de 1993 a agosto de 1994. - Ismael 53.995 pts por el periodo del 23 de noviembre de 1993 a agosto de 1994. - Raquel 1.027.042 pts por el periodo del 1 de abril de 1994 a agosto de 1994. 8º.- En el acto de la vista la parte actora solicitó también el interés por mora. 9º.- Con fecha 1-4-94 existió acuerdo de conciliación y se adhirieron al mismo Leonardo, Juan Pedro, Ismael, Juan Antonio y Valentina. 10º.- El complemento anterior, al complemento convenio acreedores, la fecha de inicio de la deuda, la fecha final de la deuda, el importe reclamado y el importe real de la deuda son los siguientes:

11º.- D. Juan Pedro, Valentina, Juan Antonio y Leonardo, firmaron en junio y julio de 1994 que habían recibido de ERCROS S.A. la cantidad de: Juan Pedro 5.087.693 pts, Valentina 4.439.740 pts, Juan Antonio 5.468.400 pts, Leonardo 3.371.597 pts, por adhesión a la póliza colectiva núm. 2.141 suscrita con DD Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en concepto de liquidación total del complemento de pensión que tenían comprometido con la empresa, declarando definita y absolutamente liquidados y finiquitados los derechos que por ese u otro concepto pudieran tener garantizados y manifestando expresamente no tener reclamación alguna pendiente, con efectos a partir del 1-4-94 que se derivara del complemento de pensión ni de la relación laboral que le había vinculado a la empresa. 12º.- Ismael recibió de DB Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. 2.635.249 pts en concepto de cancelación y extinción de la renta vitalicia de la que era beneficiario derivada de la póliza nº 2.141, suscrita con ERCROS S.A. El certificado de adhesión al seguro colectivo de rentas vitalicias inmediatas es de fecha 13-3-95".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación de la demanda presentada por Don Rodolfo y otros contra Ercros, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a los actores las cantidades siguientes: Don Rodolfo 1.020.075 pts, Don Jose Pedro 920.397 pts, Doña María Purificación 763.362 pts, Don Braulio 467.215 pts, Don Cornelio 154.479 pts, Don Rogelio 614.131 pts, Don Federico 73.954 pts, Don Jose Carlos 2.191.907 pts, Doña Raquel 1.027.042 pts, Don Alfredo 1.341.312 pts, Don Jesús Ángel 2.127.241 pts, Don Enrique 805.564 pts, Don Lázaro 1.578.940 pts, y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a los actores los complementos pactados de forma regular y sin merma alguna, dotando convenientemente las reservas o provisiones oportunas, con participación en los fondos que puedan constituirse al efecto. Y con desestimación de la demanda presentada por Leonardo, Juan Pedro, Ismael, Valentina, Juan Antonio, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra". Y con fecha 18 de enero de 2000 se dictó auto aclarando la anterior sentencia en el siguiente sentido: "Aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones y en su virtud el fallo queda redactado en los siguientes términos: "Que con estimación de la demanda presentada por Don Rodolfo y otros contra Ercros, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar las cantidades siguientes: a Don Rodolfo 1.020.075 pts, Jose Pedro 920.397 pts, a María Purificación 763.362 pts, a Braulio 467.215 pts, a Cornelio 154.479 pts, a Rogelio 614.131 pts, a Federico 73.954 pts, a Jose Carlos 2.191.907 pts, a Raquel 1.027.042 pts, a Alfredo 1.341.312 pts, a Jesús Ángel 2.127.241 pts, a Enrique 805.564 pts, y a Lázaro 1.578.940 pts. Y con desestimación de la demanda presentada por Leonardo, Juan Pedro, Ismael, Valentina, Juan Antonio, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos por tales actores en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Leonardo, Don Juan Pedro, Don Ismael, Doña Valentina y Don Juan Antonio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Leonardo, Juan Pedro, Ismael, Valentina y Juan Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente y otros, contra Ercros, S.A., en reclamación de cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Por el Letrado Don Marciano Cirujano Bracamonte, en nombre y representación de los trabajadores referidos, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de noviembre de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26-IX-2000 (rollo 2354/00) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 11-II-1998 (rollo 1919/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de marzo de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado Don José Luis Sierra González, en nombre y representación de la empresa "Ercros, S.A.", para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los cinco únicos trabajadores, de entre todos los originarios demandantes, que han visto desestimada su pretensión en instancia y en suplicación (STSJ/Madrid 26-IX-2000 -rollo 2354/00), interponen recurso de casación unificadora, alegando que la sentencia recurrida es contradictoria con la que señalan como referencial (STSJ/País Vasco 11-II-1998 -rollo 1919/97), y afirmando, en su escrito de formalización, que la cuestión objeto de este recurso se centra en determinar si los recibos firmados por los recurrentes "tienen pleno valor liberatorio no sólo respecto de las cantidades que pudieran corresponderles a partir del 1 de abril de 1994 sino también respecto aquellas cantidades devengadas con anterioridad a dicha fecha o, si por el contrario, el carácter liberatorio de los referidos recibos tan sólo es aplicable a aquellas cantidades devengadas a partir del 1 de abril de 1994".

  1. - En la sentencia recurrida, se razona en cuanto a los ahora recurrentes que los esenciales hechos probados que les afectan se recogen en los incombatidos ordinales decimoprimero y decimosegundo de la declaración fáctica, en la que se afirma que: a) "D. Juan Pedro, Valentina, Juan Antonio y Leonardo, firmaron en junio y julio de 1994 que habían recibido de ERCROS S.A. la cantidad de: Juan Pedro 5.087.693 pts, Valentina 4.439.740 pts, Juan Antonio 5.468.400 pts, Leonardo 3.371.597 pts, por adhesión a la póliza colectiva núm. 2.141 suscrita con DD Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en concepto de liquidación total del complemento de pensión que tenían comprometido con la empresa, declarando definitiva y absolutamente liquidados y finiquitados los derechos que por ese u otro concepto pudieran tener garantizados y manifestando expresamente no tener reclamación alguna pendiente, con efectos a partir del 1-4-94 que se derivara del complemento de pensión ni de la relación laboral que le había vinculado a la empresa" y b) "Ismael recibió de DB Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. 2.635.249 pts en concepto de cancelación y extinción de la renta vitalicia de la que era beneficiario derivada de la póliza nº 2.141, suscrita con ERCROS S.A. El certificado de adhesión al seguro colectivo de rentas vitalicias inmediatas es de fecha 13-3-95". Partiendo de tales hechos y del análisis de los concretos recibos, se argumenta que "los mencionados documentos evidencian su pleno valor liberatorio cuando expresan literalmente que los firmantes declaran 'definitiva y absolutamente liquidados y finiquitados los derechos que por éste ('la liquidación total del complemento de pensión que tenía comprometido con la empresa', tal como consta en el primer párrafo) u otro concepto pudiera tener garantizados'", concluyendo, en consecuencia, que "En tal declaración, pues, no sólo deben entenderse incluidas las cantidades que pudieran corresponderles a partir del 1 de abril de 1994, que también, sino igualmente aquellas otras hipotéticamente devengadas con anterioridad a esa fecha y, en concreto, las que pudieran obedecer al período comprendido entre el 23 de noviembre de 1993 y el 31 de marzo de 1994 que solicitaban la demanda".

  2. - En el proceso que dio lugar a la sentencia de contraste se reclamaba por los actores frente a empresas del Grupo ERCROS, los mismos complementos de la pensión de jubilación correspondientes al periodo de octubre-1993 a marzo-1994. En el relato de la sentencia se consignan sucintamente, entre otros, los siguientes hechos que interesan a los efectos de verificar la contradicción: a) la representación de los sindicatos UGT y CCOO formularon demanda de conflicto colectivo frente las referidas empresas la cual finalizó por acto de conciliación del 13-XII- 1994; b) los actores recibieron las cantidades a que se refiere el acuerdo de conciliación firmando un documento de finiquito de idéntico contenido al que se consigna en la sentencia que se combate; c) igualmente se da noticia que "con fecha 29-junio-1995 se reunieron los firmantes y miembros de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de Conciliación ... tomando los siguientes Acuerdos: 1º 'Que se han planteado dudas respecto al alcance e interpretación de las modificaciones y compensaciones fijadas en el Acuerdo de Conciliación de 13-diciembre-1994, especialmente con posibles diferencias pendientes de pago con anterioridad al 1-abril-1994. 2° El acuerdo de Conciliación está establecido bajo el principio de redistribución solidaria de todos los activos disponibles existentes en el momento de la firma de dicho Acuerdo, en el Grupo Fesa y Ercros y cuya fórmula está instrumentada a través del pago o depósito por la Empresa de una sola vez de la cuantía resultante de aplicar los criterios que se exponen en el apartado 3A para los pensionistas y de un cambio de condiciones en el caso del personal prejubilado conforme se expone en el apartado 3B. 3° Consecuentemente el Acuerdo resuelve todos los derechos de los pasivos (pensionistas y prejubilados) modificando y compensando el conjunto de derechos pasados y futuros de los pasivos, quedando concretados en los rescates y otros mecanismos establecidos en dicho Acuerdo, por lo que efectivamente no procede abono adicional alguno por el periodo anterior al 1-abril-1994".

SEGUNDO

1.- Debe examinarse, en primer lugar, si concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora.

  1. - La finalidad que es propia de éste excepcional recurso, dirigida a evitar el quebranto que en la unidad de la interpretación del Derecho producen sentencias de suplicación que resolvieran de manera distinta pretensiones que fueran substancialmente iguales, ha llevado a la Sala a dictar una jurisprudencia consolidada en orden a la contradicción entre las sentencias, señalando entre otros extremos, que esa disparidad no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en los que las sentencias se sustentan, en controversias concretas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones (SSTS/IV 27-1-1997, 28-II-1997 recurso 2773/1996 y 14-X-1997 recurso 94/1997), y que la diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en relación con de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción (SSTS/IV 18-XII-1996 recurso 2981/95, 17-II-1997 recurso 349/1996 y 14-X-1997 recurso 94/ 1997).

  2. - Por ello, dice esa doctrina, ha de establecer la contradicción teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso (sea de casación o suplicación), en el que se dicta la sentencia de contraste, y esa finalidad unificadora que hemos destacado, y dado que la resolución judicial, en el marco del recurso extraordinario, solamente aborda las cuestiones que expresamente le hayan sido planteadas, dicha doctrina ha señalado, como se destaca en la impugnación del recurso y como indica la sentencia del 16-I-1996 (citando la del 13-XII-1991 y 5-VI-1993) que "el término de referencia en el juicio de contradicción es una sentencia que, al incidir sobre el recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente", de modo que, sigue afirmando dicha sentencia "la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que éstas han sido plantadas en suplicación".

  3. - A la vista de esta doctrina, y de la denunciada falta de contradicción efectuada por la parte impugnante y por el Ministerio Fiscal, debe analizarse sí esa carencia del presupuesto que legitima el recurso es real. Es cierto que en las respectivas demandas, parte de los antiguos trabajadores de las empresas demandadas, a los que en su momento se les habían reconocido complementos en sus pensiones de jubilación o de las prestaciones del INEM, solicitaron de la empresa, - la misma en ambos supuestos -, las cantidades que a su juicio habían dejado de abonarles, correspondientes a un periodo anterior a la entrada en vigor de los acuerdos pactados en conciliación por adhesión a la póliza colectiva, es decir anteriores al mes de abril-1994, y en este sentido parece existir la identidad de controversias. Pero desestimada la demanda en la sentencia de instancia que da origen a este procedimiento, se plantea el debate en suplicación, por aplicación indebida del art. 1281 del Código Civil en relación con ese valor liberatorio de los recibos de finiquito, limitándose la Sala a resolver esta controversia de acuerdo con la propia naturaleza extraordinaria del recurso. Por el contrario en la sentencia de contraste, según se desprende de su literalidad en los dos motivos de fondo que se articulan, el primero lo es por infracción del art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sobre la base de que los complementos no nacieron de la negociación colectiva ni pueden ser modificados por ésta; y el segundo, por infracción de los arts. 85,86, 90 y 91 ET, en relación con el art. 6º del Acuerdo de Conciliación celebrado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional del 13-XII-1994, Acuerdo que no se cuestiona en la sentencia que se impugna, pues lo único discutido en ella, como hemos dicho, es la validez y efectos de los finiquitos presentados, mientras que en la de contraste se debate sobre la validez y alcance de la citada conciliación. En consecuencia hay que concluir, que no obstante la inicial y aparente similitud, no concurre la triple identidad exigida en el art. 217 LPL. En idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en un supuesto análogo enjuiciado en su STS/IV 19-VII-2001 (recurso 4097/2000).

  4. - No acreditado el presupuesto de la contradicción, hay que concluir que el recurso no debió de ser admitido, lo que en este trámite se convierte en causa de su desestimación; sin costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores Don Leonardo, Don Juan Pedro, Don Ismael, Doña Valentina y Don Juan Antonio, contra la sentencia de fecha 26-septiembre-2000 (rollo 2354/00), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto por los referidos trabajadores recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid (autos 747/94), en fecha 21-diciembre-1999, en el procedimiento seguido a instancia de los mencionados trabajadores y otros ahora no recurrentes contra la empresa "ERCROS, S.A."; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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