STS, 8 de Junio de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3621/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Dª Marta Rius i Alcaraz en nombre y representación de D. Lucas, D. Marcos, Dª Nuria, D. Pedroy Dª Rita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona de 30 de Septiembre de 1994, en el recurso de suplicación nº 500/94 interpuesto por los citados recurrentes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona de 23 de Septiembre de 1993 dictada en autos seguidos por dichos recurrentes contra el Instituto Catalán de la Salud, sobre reconocimiento de Derecho y Cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Septiembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que desestimo la demanda interpuesta por Lucas, Marcos, Nuria, Pedroy M. Ritacontra el INSTITUTO CATALA DE LA SALUT a quien expresamente absuelvo de los pedimentos de la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. Que los actores prestan servicios en la empresa demandada con la siguiente categoría y Centro de Trabajo: Lucas, Médico- adjunto en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa.- Marcos, Médico-adjunto en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa.- Nuria, Adjunto-Farmacia en el Hospital Verge de la Cinta de Tortosa.- Pedro, Médico-adjunto en el Hospital Verge la Cinta de Tortosa.- 2. Que los comparecientes solicitan del ICS el reconocimiento del derecho al percibo del complemento específico de dedicación exclusiva o especial dedicación desde el momento en que lo solicitaron, con el abono de las cantidades dejadas de percibir, que se cifran según los actores en 650.061 ptas. por el periodo de diciembre de 1990 a septiembre de 1991 (9 meses) para Lucas505.603 ptas. por el periodo de febrero de 1991 a septiembre de 1991 (7 meses) para Marcos650.061 ptas por el periodo de diciembre de 1990 a septiembre de 1991 (9 meses) para Nuria, 866.748 ptas por un año para Pedro, y 650.061 ptas. por el período de diciembre de 1990 a septiembre de 1992 (9 meses) para Rita.- 3. Ha quedado agotada la vía administrativa previa."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 30 de Septiembre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Lucas, Marcos, Nuria. Pedroy M. Ritacontra la Sentencia de fecha veintitrés de septiembre de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de TARRAGONA en el procedimiento núm. 979/91, seguido a su instancia contra INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma".

TERCERO

Por la representación procesal de Lucas, Marcos, Nuria, PedroY Rita, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 18 de Noviembre de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 25 de Febrero de 1995 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de Junio de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la sentencia dictada en 30 de Septiembre de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec. nº 500/94). Esta sentencia resolvía, desestimándolo el recurso de suplicación que, a su vez, habían interpuesto los actores, ahora recurrentes, contra la sentencia de 23 de Septiembre de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona. Ambas resoluciones desestimaban las pretensiones de los actores absolviendo a la entidad demandada, Instituto Catalán de la Salud.

Los actores, médicos adjuntos y adjuntos de farmacia de un Hopital dependiente del Instituto demandado, solicitaban en su demanda el abono del complemento específico de dedicación exclusiva o especial, por reunir los requisitos exigidos, contenidos en el artículo 2.3 b) del Real Decreto 3/87 de 11 de Septiembre.

Según alegan los recurrentes, la resolución impugnada es contraria a lo establecido en las sentencias de 10 de Diciembre de 1991, 25 de Marzo de 1992 y 14 de Diciembre de 1992 dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resoluciones que aportan para ser comparadas con la recurrida.

SEGUNDO

En el escrito de recurso se da por supuesto que, en el presente caso, se cumplen los requisitos de identidad y contradicción exigidos por el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

No obstante, un análisis detallado de las resoluciones que se comparan nos lleva a la conclusión contraria a la manifestada por los recurrentes pues no existe realmente la contradicción alegada, fundamento del recurso para la unificación de doctrina.

La especial naturaleza de este recurso justifica sobradamente el cuidado que el legislador ha tenido en su regulación, exigiendo determinados requisitos tanto para su preparación como para la interposición del recurso.

Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas de contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes, con base a unos mismos hechos, ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales.

Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señalando cual es la doctrina correcta. Pero este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así en el caso que ahora se contempla, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, las sentencias de contraste parten de supuestos muy diferentes a los que se encuentran los demandantes. En dichas sentencias se parte del hecho de que los actores reúnen los requisitos necesarios para obtener el complemento específico exigido, y, entre ellos, el de haber optado por prestar un servicio en un puesto de trabajo exclusivamente en el sector sanitario público no desempeñando, en consecuencia, actividades lucrativas privadas. Por el contrario, en la sentencia recurrida, como se señala en su fundamento de derecho segundo (in fine): "ni se acredita que se encuentra en régimen de incompatibilidad absoluta, ni que no desempeñen otras actividades lucrativas, dado el carácter condicionante de sus solicitudes de adscripción al régimen de dedicación exclusiva: si le es concedida la jornada exclusiva solicitada en el anexo I, se compromete a no desarrollar ninguna tarea médica profesional ajena a las funciones que ejerciese en el hospital al que pertenece, excepto las actividades de tipo docente que se puedan llevar a término según la legislación vigente".

En consecuencia, al faltar las identidades fácticas necesarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no se cumplen los requisitos exigidos para la admisión del recurso. Y en este trámite procesal, procede su desestimación sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la ley citada proceda imposición en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrado Dª Marta Rius i Alcaraz en nombre y representación de D. Lucas, D. Marcos, Dª Nuria, D. Pedroy Dª Rita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de Septiembre de 1994, en el recurso de suplicación nº 500/94 interpuesto por los citados recurrentes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona de 23 de Septiembre de 1993 dictada en autos seguidos por dichos recurrentes contra el Instituto Catalán de la Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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