STS, 19 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:6126
Número de Recurso22/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación en interés de la ley número 22/07, interpuesto por D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ PEREITO, Procurador de los Tribunales, en nombre del AYUNTAMIENTO DE PALAMOS, contra la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Girona, recaída en el procedimiento abreviado seguido con el número 585/05, interpuesto contra la resolución de la Alcaldesa de Palamós, de 17 de marzo de 2005, por el que se desestimó la reclamación dirigida al cobro del complemento especifico de mejora de convenio establecido para otros puestos de trabajo idénticos al que cubría el demandante. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A los efectos de la resolución del presente recurso conviene transcribir los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida que dicen lo siguiente:

"Primero.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de la alcaldesa de Palamós, de 17 de marzo de 2005, por la que se desestimó al demandante la reclamación dirigida al cobro del mismo complemento específico de mejora de convenido establecido para otros puestos de trabajo idénticos al que cubre el demandante.

Segundo

La pretensión de anulación de la resolución recurrida se fundamenta en la vulneración del derecho a la igualdad de retribuciones por el mismo concepto en relación con puestos de trabajo de contenido idéntico.

La representación del Ayuntamiento no discutió la identidad de los puestos de trabajo con los que se compara el demandante, explicando que la diferencia de las cantidades satisfechas en concepto de complemento específico de mejora de convenio se debe a que su finalidad no es la de retribuir el puesto de trabajo, sino la de incrementar las retribuciones del personal del Ayuntamiento en los ejercicios en los que el incremento del índice de precios al consumo es superior al incremento de retribuciones fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a fin de compensar esa diferencia, y, tratándose de un porcentaje que se aplica a la integridad de retribuciones del personal, puede variar entre quienes desempeñen el mismo puesto de trabajo si sus retribuciones son distintas por otros conceptos, no peden serlo el de antigüedad, productividad, gratificaciones especiales, u otros.

Las normas y los pactos no pueden interpretarse en un sentido que conduzca a su ilegalidad, sino en aquél que sea más acorde con la legalidad, por lo que no puede aceptarse que la finalidad del complemento específico de mejora de convenio sea la compensación de la desviación entre el incremento de retribuciones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y el IPC, ya que en tal caso, la norma o pacto local que así lo estableciera sería nulo de pleno derecho por ilegal.

Los Ayuntamientos no pueden aprobar incrementos retributivos para su personal por encima de los límites que a tal fin se determine por una ley del Estado, como tiene declarado la jurisprudencia, entre otras, en sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 1993, en la que se hace aplicación del artículo 93, apartados primero y segundo, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, en el sentido de que la Corporación Local sólo puede introducir modificaciones en la cuantía del complemento de destino de los funcionarios dentro de los límites máximo y mínimo que se señalen por el Estado.

Por ello, entre unos mismos puestos de trabajo no puede existir la diferencia retributiva derivada de la compensación de la desviación entre el IPC y el incremento de retribuciones para el personal de la Administración previsto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

No existiendo ninguna otra diferencia entre el puesto del demandante y los otros de la misma categoría con los que se ha comparado, procede estimar este recurso, y declarar su derecho a percibir el mismo complemento de destino de mejora de convenio que el mejor de los retribuidos por el mismo concepto entre el personal que sirve puestos de la categoría D-18, cubierto por el demandante, por exigirlo el derecho a la igualdad de retribuciones por el desempeño del mismo puesto de trabajo y, en este caso, en las mismas circunstancias determinantes del complemento específico.

Debe añadirse que esta sentencia no contradice la 178/05, de 7 de septiembre, dictada por este Juzgado en el procedimiento abreviado 78/03, ya que esta última desestimó la pretensión de los demandantes, sargentos de la policía local, de equiparación de retribuciones con las asignadas al puesto de tesorero, de categoría y contenido muy distinto a los suyos.

En su parte dispositiva la sentencia recurrida dice lo siguiente: "Estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Pedro. Anulo la resolución impugnada, y declaro el derecho a la demandante a percibir el mismo complemento de destino de mejora de convenido que el mejor de los retribuidos por el mismo concepto entre el personal que sirve puestos de la categoría D-18, desde la fecha de su reclamación de 16 de noviembre de 2004, más los intereses legales devengados desde esa fecha. No hay condena al pago de las costas."

SEGUNDO

El Ayuntamiento de PALAMOS interpone contra esta sentencia recurso de casación en interés de Ley en el que solicita se fije la siguiente doctrina:

"1º.- El principio de igualdad en la percepción del complemento específico del personal funcionario de la administración local, debe establecerse únicamente entre aquellos puestos de trabajo que tienen encomendadas idénticas funciones.

  1. - El establecimiento del principio de igualdad en la cuantía del complemento específico del personal funcionario de una administración local que realice idénticas funciones, debe hacerse efectivo a través de la tramitación del procedimiento administrativo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, para la aprobación de la relación de puestos de trabajo".

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2007, tras exponer cuantos fundamentos jurídicos tuvo por conveniente considera en su fundamento tercero que la doctrina legal que se pide en el Suplico, propiamente no es doctrina novedosa, como para merecer una declaración judicial por el Tribunal Supremo, al ser su contenido genérico y no añadir nada nuevo a la situación legal presente.

CUARTO

El Fiscal en su escrito de alegaciones, después de exponer cuantos fundamentos entendía procedentes, sostuvo que la doctrina que se solicitaba no era novedosa y pidió la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 12 de noviembre de 2008, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de dar nuestra respuesta al recurso interpuesto, conviene recordar, aún cuando así lo haga constantemente la jurisprudencia de esta Sala, que esta modalidad casacional, regulada en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, está concebida en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento jurídico y constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley, un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo, para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general, más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro, ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina.

Se trata en definitiva, de un recurso excepcional y subsidiario respecto del recurso de casación ordinario y de casación para la unificación de doctrina, cuya única finalidad, según viene repitiendo constantemente esta Sala, es la corrección de la doctrina errónea contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una «doctrina legal» que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido, razón por la cual, esta Sala viene insistiendo en la improcedencia de pretender la formulación de doctrina legal sobre preceptos derogados (por todas, Sentencias de esta Sección de 18 de enero de 2005, 4 de abril de 2006, 12 de septiembre de 2007 y 26 de marzo y 14 de mayo de 2008; en el mismo sentido, Sentencias de la Sección Séptima, de 23 de diciembre de 2006,19 de julio de 2007 ).

Así concebido este recurso, es fácil entender que se exijan como requisitos de tipo sustantivo, que la doctrina contenida en la sentencia recurrida, sea al mismo tiempo errónea y gravemente perjudicial para el interés general, a lo que ha de sumarse la exigencia formal, conectada con su función preventiva o nomofiláctica, de que en el escrito del recurso se haga explícita y concreta fijación de la doctrina legal que, para el caso de estimación del recurso, habrá de sustituir a la que haya sido declarada errónea por parte de este Tribunal Supremo. En cuanto a la nota de gravedad, que ha de acompañar al carácter dañoso de la sentencia recurrida, será de apreciar cuando la solución adoptada por ella sea capaz de causar un perjuicio a los intereses generales que merezca ser calificado de gran entidad, bien por su elevado alcance económico, bien por la importancia cualitativa del concreto interés que resulte afectado.

Y por la razón de ser del recurso de casación extraordinario en interés de la ley, resulta lógico que no altere la situación jurídica subjetiva por la sentencia recurrida.

Por último, deben tenerse en cuenta los requisitos, también formales, de interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna, exigidos por el artículo 100.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que aquí han tenido debido cumplimiento.

SEGUNDO

La recurrente parte de que la sentencia recurrida comete un error entre el complemento especifico de los funcionarios y el complemento de destino, cuando sostiene el derecho a percibir el mismo complemento específico de mejora de convenio de los retribuidos por el mismo concepto entre el personal que sirve puestos de la categoría D-18. La propia recurrente reconoce que se esta resolviendo por la sentencia un supuesto individual, de escasa trascendencia económica y, consecuentemente entendemos que no se dá el requisito de carácter gravemente dañoso, la doctrina contenida en la sentencia impugnada, pues esta, con acierto o no, aplica el principio que dispone que a igualdad de trabajo corresponde igualdad de salario, y en consecuencia no tiene la trascendencia que exige este tipo de recurso excepcional; y por otra parte, la doctrina que se solicita se declare, como sostienen las partes que se oponen, o es genérica y nada innova en el ordenamiento, en cuanto al apartado 1º relativo al principio de igualdad en la percepción del complemento específico de personal funcionario de una Administración Local; o es improcedente por no ser ajustada a derecho, pues aun cuando con carácter general sea correcto que la fijación de la cuantía del complemento especifico debe hacerse a través de la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, ello no obsta a que su resultado sea un acto impugnable; ni que a través de recursos, administrativos o contencioso-administrativos, pueda restablecerse la legalidad o el principio de igualdad conculcado.

TERCERO

La desestimación del recurso ha de hacerse con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de Ley Jurisdiccional, fija en 1.200 euros la cantidad máxima que por honorarios podrán percibirse por el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos recurso de casación en interés de la ley número 22/07, interpuesto por D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ PEREITO, Procurador de los Tribunales, en nombre del AYUNTAMIENTO DE PALAMOS, contra la sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 2 de Girona, recaída en el procedimiento abreviado seguido con el numero 585/05, con expresa imposición de costas de la parte recurrente y sin perjuicio de la limitación contemplada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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