STS, 12 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5830/97 interpuesto por Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª Regina , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1997, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 1997 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el presente recurso nº 3/2049/94 y acumulados respecto a Dª Daniela , Dª Rosario , Dª Constanza , Dª Regina , Dª Rebeca , Dª Carolina , D. Jesús Ángel , Dª Victoria , Dª Sara , Dª Estíbaliz , Dª María Virtudes , D. Domingo , Dª Milagros , Dª Emilia , D. Benedicto , Dª Amelia , D. Alberto , Dª Paloma , Dª Maribel , Dª Juana , Dª Diana , Dª Ángeles , D. Roberto , Dª Paula , Dª María Rosa , Dª María Antonieta y Dª Marí Trini , contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de diversas fechas de los años 1994 y 1995, descritas en el primer fundamento de derecho, las anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho de la parte recurrente a percibir el complemento de destino por el carácter de la función, correspondiente al tiempo en que prestaron sus servicios a la Administración de Justicia como interinos antes del 1 de enero de 1991, con el límite de plazo de prescripción de cinco años inmediatamente anteriores a las fechas que se señalan en el fundamento de derecho noveno en la misma cuantía que los funcionarios de carrera, debiéndoseles abonar en tal concepto por la Administración demandada la cantidad que resulte a determinar en ejecución de sentencia".

SEGUNDO

El recurso de casación fue interpuesto por la representación de Dª Regina , aludiendo al artículo 95.1.4 de la LJCA por vulneración del artículo 46 de la LGP (Real Decreto 1091/88 de 23 de septiembre), discrepando de la "fecha de efectos económicos del derecho reconocido en el caso de la actora".

TERCERO

El Abogado del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso al versar sobre una cuestión de personal: artículo 93.2.a) de la LJCA.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado plantea la causa de inadmisibilidad prevenida en el artículo 93.2.a) de la LJCA por entender que la cuestión planteada es un tema de personal, pues se trata del reconocimiento del momento temporal de efectos económicos de un derecho reconocido, sin que en el objeto del recurso se haya impugnado indirectamente la disposición general recurrida (teniendo en cuenta que el fondo de la pretensión ha sido examinado por reiterada jurisprudencia de esta Sala y Sección: en STS, 3ª, 7ª de 10 de noviembre, 9 de diciembre y 14 de diciembre de 1994 y 7 de marzo de 1995).

SEGUNDO

Como ha declarado la Sección Primera de esta Sala (en Autos de 13 de octubre, 27 de octubre, 17 de noviembre de 1997) y esta Sección (por todas, en el fundamento cuarto de la STS, 3ª, 7ª, de 28 de mayo de 2001, al resolver el recurso de casación nº 10266/97) atendiendo al papel del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (artículo 123 CE), con la regulación del recurso de casación, se persigue una finalidad básica que es la protección de la norma y la creación de pautas interpretativas uniformes, mediante, y esto es especialmente relevante, un instrumento de «acceso limitado», como de forma expresa indica la Exposición de Motivos de la Ley 10/92 de 30 de abril, que excluye del recurso, con carácter general, las sentencias que se refieran a cuestiones de personal (artículo 93.2, a).

TERCERO

En este marco es en el que debe interpretarse el artículo 93.2, a) y la exclusión a la regla general de inadmisibilidad, pues sólo las sentencias que, «estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos» son susceptibles de recurso de casación.

La única instancia es, por lo tanto, la regla general en materia de personal, y su constitucionalidad no ofrece dudas, pues se trata de no sustraer al conocimiento del Tribunal Supremo aquellos temas que aun siendo de personal revisten una especial gravedad por estar en juego el mantenimiento o la extinción de la relación de servicio, afectando a intereses que por su importancia, tanto para el funcionario como para la Administración, demandan un tratamiento procesal ante las máximas instancias jurisdiccionales.

La excepción que afecta a la no recurribilidad de las cuestiones de personal al servicio de la Administración pública está redactada en términos estrictos, con la finalidad de dejar sin aplicación la jurisprudencia de esta Sala Tercera que venía asimilando a los supuestos de separación de servicio las cuestiones sobre acceso a la función pública (dentro de las cuales se estimaron comprendidas las cuestiones relativas a los procesos selectivos de ingreso) y sobre situaciones de excedencia.

CUARTO

Si acudimos a otro criterio interpretativo, la salvedad contenida en la excepción del artículo 93.2, a) de la LJCA ha de entenderse en el sentido de que son las sentencias, y por ello los actos administrativos cuya impugnación aquéllas revisan, las que por su propio contenido determinen o «afecten a la extinción de la relación de servicio», para abrir el acceso a la casación. Dicho de otro modo, la extinción de esa relación ha de configurar el propio contenido del acto y no el de la pretensión de la parte (que suma a su pretensión de nulidad otro contenido).

La solución contraria no sólo contradice los términos estrictos en que se encuentra redactado el citado apartado a), núm. 2 del artículo 93 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 aplicable a este supuesto, sino que dejaría en manos del recurrente la apertura de la vía casacional por la propia configuración de su pretensión.

QUINTO

En conclusión, debe reservarse la excepción a la regla general de inadmisibilidad del artículo 93.2, a) para aquellos supuestos en que la Administración imponga al funcionario la extinción de la relación de servicio, porque el recurso contencioso-administrativo se constituye como una garantía del administrado, pero no juega cuando se trata de una situación contraria.

Los razonamientos precedentes conducen a reconocer que en la cuestión examinada estamos ante una pretensión de naturaleza personal, por afectar al contenido de la relación al cuestionarse los efectos temporales del reconocimiento de un derecho no susceptible de acceso casacional y planteable, en su caso, en vía de ejecución de la sentencia recurrida, estimando la excepción formulada por el Abogado del Estado.

Tal causa de inadmisibilidad se convierte en este momento procesal en motivo de desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 5830/97 interpuesto por Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de Dª Regina , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva consta en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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