STS, 25 de Octubre de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso3556/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 31 de julio de 1992 (autos nº 1131/89), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Jose Daniel , representado y defendido por el Letrado D. Pedro Sunyer Bellido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El actor D. Jose Daniel , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y orden del Institut Catala de la Salut, con plaza en propiedad y régimen estatutario, en el Hospital Arnau de Vilanova de Lérida, con la categoría profesional de Médico Adjunto-Facultativo Especialista de Area en el Servicio de Cirugía de dicho Hospital. 2.- Con fecha 10-7-89, el actor solicitó del ICS el reconocimiento y abono del complemento específico por dedicación exclusiva, definido como retribución básica del personal facultativo especialista de instituciones hospitalarias en el art. 2.3.b) del R.D.-L. 3/1987, acompañando a la solicitud la preceptiva declaración jurada de su exclusiva dedicación al centro sanitario de pertenencia y el no desempeño de actividades privadas lucrativas, siendo denegada por silencio. 3.- Interpuesta reclamación previa en 14-9-89, fue desestimada por resolución de 18-10-89. 4.- La cantidad reclamada asciende a 75.000 ptas., mensuales para 1988 a 78.000 ptas., mensuales para 1989 y a 81.900 ptas., para 1990".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Catalán de la Salud contra la sentencia de instancia confirmándose la misma en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de febrero de 1991, 18 de enero de 1991, 9 de marzo de 1991 y 21 de diciembre de 1990.

En la sentencia de 2 de febrero de 1991, constan los siguientes hechos probados: "1.- El demandante don Evaristo prestaba sus servicios para el "Servei Valencia de Salut" en el Hospital Virgen de los Lirios de Alcoi (Alicante), en calidad de médico adjunto contratado teniendo reconocido el complemento específico de dedicación exclusiva en cuantía mensual de pts. 81.120. 2.- En virtud de traslado voluntario pasó a prestar sus funciones, desde el 1 de marzo de 1989 en el Hospital de Viladecans (Barcelona), dependiente del demandado Institut Catala de Salut, en calidad de facultativo especialista en medicina interna, sin que le fuera reconocido el expresado complemento, que reclamó el 5 de mayo siguiente, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 12 de julio de 1989, habiendo agotado la vía administrativa". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

Las sentencias de fecha 18 de enero de 1991, 21 de diciembre de 1990 y 9 de marzo de 1991, versan sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso y en cuyas partes dispositivas se estimaron los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Catalán de la Salud en las dos primeras y se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores en la tercera citada anteriormente.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de noviembre de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 16 de noviembre de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 13 de mayo de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 18 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La sentencia de suplicación impugnada ha reconocido al actor (hoy parte recurrida) el derecho al complemento específico previsto en el art. 2.3.b. del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre para el personal de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social que presta servicios en puestos de ciertas características ("especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad"). Fundamenta esta resolución el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en que, a los efectos del art. 149.1.16 y 18 de la Constitución, dicho complemento es una 'pieza básica del sistema de retribución del personal al servicio de la Seguridad Social, y por tanto aplicable a todo el Estado' cuando concurren en los puestos de trabajo desempeñados las circunstancias determinantes de su concesión; lo que es el caso, según el citado organismo jurisdiccional, habida cuenta del empleo desempeñado por el actor, y de la opción de éste por prestar su trabajo exclusivamente en un solo puesto del sector público y de no desempeñar actividades privadas lucrativas.

Invoca la sentencia recurrida en apoyo de su resolución las sentencias de esta Sala de 1 de octubre de 1990 (dictada en recurso en interés de ley) y de 26 de diciembre de 1991. En ésta última se razona ampliamente, si bien para decidir sobre pretensiones distintas, a propósito de la naturaleza y del procedimiento de atribución del referido complemento específico en favor del personal de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

Como informa el Ministerio Fiscal en su dictamen, la cuestión concreta que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta en unificación de doctrina, de forma coincidente con la resolución impugnada en el mismo, en nuestra sentencia de 20 de octubre de 1992. Según dicha doctrina unificada, los médicos empleados por el Instituto Catalán de la Salud tienen derecho al complemento específico previsto en el art. 2.3.b. del RD-L 3/1987 cuando los puestos de trabajo desempeñados hayan sido calificados para tal percepción por acuerdo del Gobierno, y sin que sea obstáculo para ello la existencia del complemento de especial dedicación a cargo de la Generalidad de Cataluña regulado en la Orden de 19 de diciembre de 1985, complemento este último de naturaleza distinta, que no depende exclusivamente de las características del puesto de trabajo, sino también de las necesidades y disponibilidades de la institución hospitalaria.

Una vez establecida la doctrina unificada, el recurso ha perdido contenido casacional, por lo que debe ser desestimado. No ha lugar sin embargo a considerar la petición de sanción por maniobra dilatoria que contiene el escrito de impugnación de la parte recurrida. Nuestra sentencia de unificación de doctrina es posterior a la sentencia impugnada y a la preparación del presente recurso, y la puesta de aquélla en conocimiento de las partes se produjo virtualmente por las mismas fechas que la interposición de éste.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de julio de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DON Jose Daniel , contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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