STS, 29 de Mayo de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:3986
Número de Recurso4616/2005
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana contra sentencia de 19 de julio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana contra 4 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Castellón nº 2 en autos seguidos por D. Jon frente a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2004 el Juzgado de lo Social de Castellón nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda de reclamación de cantidad y reconocimiento de derecho de D. Jon contra la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana debo declarar y declaro el derecho de D. Benedicto a cobrar el complemento especifico B por dedicación exclusiva y a continuar percibiéndolo mientras no cambien sus circunstancias actuales, condenando a la Consellería de Sanidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor D. Jon la cantidad de 11584,04 euros en concepto de complemento específico B en el periodo de 1 de mayo de 1999 a 30 de abril de 2004".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO. El actor D. Jon, con D. N. 1. n° NUM000, trabaja para la Consellería demandada corno médico adjunto/facultativo especialista en anatomía patológica, con vínculo estatutario temporal, corno interino en plaza vacante a jornada completa, desde el día 19 de enero de 2004, nivel A 24 C y retribución de 36251,58 euros anuales, puesto de trabajo NUM001, en el Hospital General de Castellón. (Folio 47). SEGUNDO. Con anterioridad el actor venía prestando sus servicios desde el día 1 de diciembre de 1997 al día 18 de enero de 2004, en la misma condición de facultativo especialista en el Hospital General de Castellón, en sustitución del titular de la plaza con reserva por comisión de servicios. En todas y cada una de las diligencias de torna de posesión de cada nombramiento, incluido el de 19 de enero de 2004, se hace constar "...que el titular del presente nombramiento, MANIFIESTA EXPRESAMENTE, a los efectos previstos en la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que no desempeña otro puesto o actividad en el Sector Público delimitado en el artículo 10 de dicha Ley, que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad y que no percibe pensión de jubilación, retiro u orfandad, por derechos pasivos o por cualquier otro régimen de la Seguridad social público y obligatorio.". (Folios 48 a 50). TERCERO. El actor ha cobrado siempre el complemento específico C y la diferencia con el complemento específico B es de 30.660 pesetas al mes en 1999; de 31.273 pesetas al mes en el año 2000; de 31.898 pesetas al mes en el año 2001; de 32.536 pesetas al mes en el año 2002; de 33.187 pesetas al mes en el año 2003 y de 33.851 pesetas al mes en el año 2004. (Hecho conforme). CUARTO. El actor tiene dedicación exclusiva y no ha renunciado al cobro del complemento específico B. QUINTO. El actor formuló reclamación previa el día 31 de mayo de 2004, reclamación que fue desestimada por resolución de 27 de julio de 2004. La demanda ante el Registro de los Juzgados de Castellón se presentó el día 1 de julio de 2004, teniendo entrada en este Juzgado el día 5 de julio de 2004 ".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Conselleria de Sanitad de la Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón de fecha 4 de noviembre de 2004 en virtud de demanda formulada por D. Jon, contra la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, en reclamación de derecho y cantidad (complemento específico), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se acuerda la condena a la recurrente al abono de honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso en cuantía de 300 euros, una vez firme la presente sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 28 de octubre de 1996 .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar incompetente el orden social para conocer de la demanda origen del presente proceso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 5 de julio de 2.004 el actor de este proceso Don Jon, que trabajó como personal estatutario para el Servicio Valenciano de Salud, dependiente de la Consellería de Sanidad, en calidad de facultativo especialista en el Hospital General de Castellón. dedujo la demanda rectora de estos autos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón. Reclamaba en ella el abono del complemento específico B, desde el 1 de mayo de 1.999, más 11.584,04 euros en concepto de atrasos hasta el 30 de abril de 2.004 y el pago del citado complemento a partir del 1 de mayo de 2.004 mientras se mantengan las actuales circunstancias. La demanda fue estimada por el Juzgado. Recurrió en suplicación la Consellería de Sanidad y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia, en sentencia de 19 de julio de 2.005, rechazó el recurso y confirmó la resolución recurrida. Frente a esta última sentencia ha interpuesto la Generalitat Valenciana recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como quiera que la demanda se presentó el 5 de julio de 2.004, es decir una vez había comenzado su vigencia el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social; y lo hizo de oficio y sin examinar previamente si concurría o no el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL, de acuerdo con la doctrina unificada que excluye de esa exigencia los supuestos en que la falta de jurisdicción es manifiesta, entre los que es inequívocamente incardinable el que examinamos, dada la naturaleza funcionarial del vínculo estatutario que une a las partes, declarada por esta Sala en las sentencias de Sala General que citamos mas adelante siguiendo el criterio establecido en el Auto de la Sala Especial de Conflictos de 20 de junio de 2005, y que hace ya innecesario el análisis de las peculiaridades subjetivas y objetivas del proceso, pues la propia condición funcionarial excluye por sí misma y sin excepción alguna la competencia del orden social.

SEGUNDO

La Sala debe declarar la incompetencia de jurisdicción de este orden para conocer de la demanda, siguiendo la doctrina establecida en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16-12-05 (recs. 39/2004 y 199/04) y una de 21 siguiente (rec. 164/05), y seguida luego, entre otras, por las de 21-2, 16-3, 11-4, 5-7-06, 20-9-6, 11-10-06, 30-11-06 y 20-01-07 (recs. 4756/04, 4811/04, 102/05, 2873/05, 4996/05, 4384/05, 2303/05 y 2113/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas ellas, bastando con reiterar un resumen de dicha doctrina, que no hay razón alguna para alterar y que es suficientemente conocida por las partes en conflicto.

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, (BOE de 17 de diciembre de 2.003 ) que entró en vigor el día 18 del propio mes según la previsión de su Disposición Final Tercera, advierte ya en el apartado III de su Exposición de Motivos que "se establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria" y en su artículo 1, califica de "relación funcionarial especial" la que incardina en su artículo 2 y es la existente entre el personal -- antes estatutario -- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado".

De otro lado, conforme a su Disposición Derogatoria única, 1 . "Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley"; y entre las normas derogadas -- en este caso tácitamente -- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal.

Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los órganos del orden contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional.

TERCERO

Como quiera que la demanda origen de este procedimiento se presentó, como antes quedó dicho, el día 5 de julio de 2.004, vigente ya el Estatuto Marco citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los órganos del orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción. En consecuencia, y en cumplimiento de lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas que han sido las partes y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso desde su inicio y prevenir a la parte actora que puede hacer uso de su derecho, si le conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 487/04, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de 19 de julio de 2005 (rec. 22/05) sobre derecho y cantidad, a instancia de don Jon contra el Servicio Valenciano de Salud, dependiente de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento de la demanda. Prevéngase a la parte demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden contencioso-administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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