STS, 26 de Marzo de 2002

ECLIES:TS:2002:2221
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7649/95, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 827/93, sobre complemento por conducción de vehículos oficiales, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso anulando por contrarios a derechos los actos impugnados, y reconociendo a los actores el derecho a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en 3.415 pesetas de 1987 con los incrementos sucesivos y con efectividad de los cinco años anteriores a su solicitud ante la Administración, sin hacer expresa condena en las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando el mismo y revocando la recurrida, declare la inadecuación del procedimiento o subsidiariamente la desestimación del recurso contencioso-administrativo originario de estos autos por ser el acto impugnado conforme a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiese.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de marzo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jorge , D. Enrique y D. Victor Manuel interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Administaciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 22 de enero de 1993 y la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha dictó sentencia el 1 de junio de 1995 por la que estimó el recurso, anulando la resolución impugnada, y reconociendo el derecho de los actores a percibir por el concepto de complemento específico en razón de la conducción de vehículos una cantidad mensual calculada en 3.415 pesetas en 1.987 con los incrementos sucesivos y con efectividad de los cinco años anteriores a su solicitud ante la Administración. Contra la referida sentencia la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Por razones de unidad de doctrina, impuestas por la necesaria aplicación de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, establecidos en los arts. 14 y 9, 3, de la Constitución, esta Sala ha de seguir necesariamente ahora el criterio fijado en sentencias de la misma de 5 de Noviembre (dos), 8 de Noviembre y 10 de diciembre de 1999 y 7 de marzo, 14 de abril, 3 y 5 de mayo y 21 de noviembre de 2000, referidas al mismo supuesto a que se contrae la sentencia objeto del presente recurso de casación sobre el que se resuelve el complemento específico en razón de la conducción de vehículos de motor, en cuyas sentencias se declaró no haber lugar a los recursos de casación a que aquéllas se referían, interpuestos también por la Junta de Comunidades de Castilla--La Mancha contra sentencias estimatorias de los recursos contencioso administrativos promovidos para obtener el reconocimiento de tal derecho al percibo del complemento específico por circunstancia semejante, con apoyo en que en el escrito de preparación del recurso de casación el recurrente no había justificado que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, tal como resultaba exigido en los arts 93, 4 y 96, 2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, cuando de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 del art. 93, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, se tratara, lo que, según dichas sentencias de esta Sala, era determinante de la declaración de inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, conforme al art. 100, 2, a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

La frase contenida en el escrito de preparación del recurso de casación examinado, en la que se expresa que la resolución judicial de que se trata viene a modificar, en definitiva, una norma de carácter general cual es el Decreto aprobatorio de la relación de puestos de trabajo, no cumple el requisito exigido por el artículo 96.2 de la Ley Jurisdiccional, ya que no se justifica la infracción de la norma estatal que haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como la Sala ha expresado en otros supuestos, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma la norma que se invoca ha influido y sido determinante del fallo, nada de lo cual expone la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el escrito de preparación que consideramos.

CUARTO

Se impone en este caso la misma solución desestimatoria que en los anteriores, ya decididos por la Sala, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación, a tenor del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, tal y como también se declaró en la sentencia de 15 de diciembre de 1999, entre otras, además de las ya invocadas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada el 1 de junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso nº 827/93 e imponemos a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ Aragón 337/2010, 5 de Mayo de 2010
    • España
    • 5 Mayo 2010
    ...concurrentes, nada debe satisfacer a Dª. Felicidad en concepto de responsabilidad patrimonial (véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2002, 26 de febrero de 2004, 23 de febrero de 2007 y 22 de octubre de 2009, entre No procede hacer especial pronunciamiento sobre costa......
  • SAP Toledo 6/2004, 22 de Enero de 2004
    • España
    • 22 Enero 2004
    ...minutas de honorarios de los abogados pueden globalizar el importe de las minutas, pero no los conceptos que las integran. S.T.S. 4-4-00; 26-3-02. En el caso de autos se minuta por el único concepto de oposición al recurso, sin embargo el recurso se siguió por la Ley de 1881, cuya tramitaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR