STS, 18 de Enero de 2000

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2000:138
Número de Recurso2181/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de Marzo de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 5329/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, dictada el 24 de enero de 1997 en los autos de juicio num. 767/96, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Nataliay doña Marisolcontra el Instituto Catalán de la Salud sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Nataliay doña Marisolpresentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 26 de Julio de 1996, siendo ésta repartida al nº 10 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Las actoras prestan sus servicios para el demandado Instituto Catalán de la Salud, ICS, en el Centro Hospital de Can Ruti, con el salario, antigüedad y categoría que figuran en su demanda, las dos en turno de fijo de noche, en noches alternas desde las 22 horas a las 8 horas de la mañana siguiente; por estos servicios se percibe el complemento de atención continuada A. Las actoras entienden que no les ha sido abonado correctamente el citado plus de atención continuada por lo que termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene al demandado ICS a abonar a las actoras las cantidades siguientes, a la Sra. Natalia, 216.893 ptas. y a la Sra. Marisol, 190.314 ptas..

SEGUNDO

El día 23 de Enero de 1997 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona dictó sentencia el 24 de Enero de 1997 en la que desestimó la demanda y absolvió a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Las demandantes prestan servicios como ATS (DI) por cuenta de la entidad demandada Institut Catalá de la Salut, siendo sus circunstancias personales y profesionales las que se expresan en la demanda, en turno fijo de noche; 2º).- La demandada al abonarles el denominado complemento de atención continuada A descuenta la prorrata correspondiente a los disfrutados de libranza, compensatorios éstos del exceso de jornada sobre la anual prevista; 3º).- De no proceder a tal descuento hubieran percibido de más en el período de 1/91 a 12/95 las siguientes cantidades: Natalia, 81.090, ptas.; Marisol, 80.253 ptas.; 4º).- Se agotó la vía previa".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, las demandantes formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 23 de marzo de 1998, estimó el recurso, y revocando la sentencia de instancia, estimó la demanda inicial y condenó al Instituto Catalán de la Salud a abonar a las actoras las cantidades de, a la Sra. Natalia81.090 ptas., y a la Sra. Marisol, 80.253 ptas..

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el Instituto Catalán de la Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de noviembre de 1997.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero del año 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuantía litigiosa en el presente proceso no alcanza, el montante de 300.000 pesetas, y por tal causa, mediante providencia de esta Sala de 5 de octubre de 1999, se ordenó oír a las partes personadas en este recurso sobre una posible nulidad de actuaciones por haberse admitido recurso de suplicación contra la sentencia de instancia; sin embargo, es necesario atenerse a lo que, sobre tal clase de problema, ha decidido la reciente sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1999, la cual abordó un asunto sustancialmente igual al de estos autos, en el que tampoco la cuantía alcanzaba las 300.000 pesetas. Pues bien, esta sentencia mantuvo la viabilidad del recurso de suplicación que en aquel caso se formuló, con base en que la Sala del Tribunal Superior de Cataluña estimando la queja del recurrente, admitió el Recurso de Suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, habida cuenta de la afirmada y asumida afección múltiple de la cuestión litigiosa, a tenor del art. 189.1.b de la Ley de Procedimiento Laboral. Por consiguiente, se tiene que mantener ahora el mismo criterio, pues también aquí el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña entendió que la cuestión debatida afectaba a numerosos trabajadores de la entidad demandada, haciéndolo también mediante auto decisorio de un recurso de queja. Se ha de concluir, por ende, que contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona cabía entablar recurso de suplicación, con base en lo que prescribe el art. 189-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y que no hay razón para decretar en este proceso ninguna clase de nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que plantea el recurso, se centra únicamente en determinar si los días de libranza compensatoria por exceso de jornada que realiza el personal estatutario que presta servicios en las Instituciones hospitalarias del Instituto Catalán de la Salud en turno fijo en noches alternas, pueden ser descontados del importe total anual del complemento de Atención Continuada. La sentencia impugnada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 23 de Marzo de 1998, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, de 24 de Enero de 1997, desestimatoria de la demanda de quienes realizaban turnos nocturnos, como Ayudante Técnico Sanitario del Instituto Catalán de la Salud, por entender que este organismo había abonado incorrectamente dicho plus.

TERCERO

Como Sentencia de contraste se ha invocado la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de Noviembre de 1997, oportunamente aportada al procedimiento, la cual estimando el recurso de suplicación formulado por la Entidad demandada denegó análogas diferencias a las aquí reclamadas sobre el Complemento de Atención Continuada modalidad A, a personal estatutario con similares categorías profesionales que las actoras del presente litigio, por lo que concurren los requisitos exigidos para la existencia del presupuesto de contradicción en los términos del articulo 217 de la Ley de Procedimiento laboral.

CUARTO

La doctrina de la Sentencia de contraste es acorde con la de esta Sala, establecida en Sentencias de 11 de Octubre de 1997, 23 de junio y 20 de julio de 1998, y 26 de julio de 1999, que en cambio no sigue la sentencia combatida.

Argumenta la resolución de 23 de junio de 1998 que la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1995 "decidió sobre el derecho al complemento de Atención Continuada satisfecho por el mismo instituto aquí recurrido, determinando que la mitad de las semanas del año los demandantes tienen derecho a cobrar el importe más elevado del complemento, y la otra mitad de tales semanas tienen derecho a cobrar el importe más reducido. Se añade que deben descontarse como devengo del Complemento los días de baja por incapacidad laboral transitoria o por causa de ausencia que no sean debidas a permisos o licencias. Pues bien, la doctrina de esta sentencia ha sido matizada por esta Sala en la posterior de 11 de Octubre de 1997, en que se decidió sobre el devengo del Complemento de Atención continuada no a lo largo del año, ni en las dos semanas primeras de cada mes y en las dos semanas segundas, sino sobre los días en que, sin acudir a trabajar, había que declarar si los demandantes devengaban o no el Complemento. Y allí se estableció la doctrina consistente en que las denominadas libranzas compensatorias son ocasión de descontar en la semana en que se produzcan la parte proporcional del Complemento, que ya ha sido percibido por las horas efectivamente trabajadas y que son compensadas con la libranzas".

Por su parte la también aludida sentencia de 20 de julio de 1988, reiterando la anterior doctrina dice que cuando se trata de resolver "sobre el devengo del Complemento de Atención Continuada, no a lo largo del año, ni en las dos semanas primeras de cada mes y en las dos semanas segundas, sino sólo los días en que, sin acudir a trabajar, había que declarar si los demandantes devengaban o no el Complemento, que la doctrina correcta era la de que las denominadas libranzas compensatorias deben descontar en las semanas que se produzcan la parte proporcional del Complemento, que ya ha sido percibido por horas efectivamente trabajadas y que son compensadas con las libranzas."

QUINTO

Lo anteriormente expuesto conduce de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la casación de la sentencia recurrida, a fin de acomodar al resolver el recurso de suplicación, a la desestimación de la demanda formulada, confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de Marzo de 1998, recaída en el recurso de suplicación num. 5329/97 de dicha Sala, casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña; y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona con fecha 24 de enero de 1997, que desestimó la demanda origen de esta litis, formulada por los actores doña Nataliay doña Marisol.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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