STS, 9 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Pedro Podadera Molina, en nombre y representación de Dª Ángela, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 16 de junio de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 438/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga, dictada el 22 de noviembre de 1999 en los autos de juicio nº 434/99, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Ángela contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Ángela, obtuvo sentencia del JS 1 de MA de 30.10.1995 declarándola trabajadora laboral fija del SAS, la cual confirmada por STSJA de 30.7.97, fijando la fecha de efectos del carácter indefinido de la relación, en 22.11.91. 2º.- Por SJS 4 MA de 13.1.99 que aparece unida a los autos y se da aquí por reproducida al igual que las citadas en el anterior hecho probado, revocando la resolución del Director Gerente del HU Virgen de la Victoria de 15.1.98, y declarando como antigüedad de la actora como personal laboral fijo al servicio del SAS las del 22.11.91. Esta sentencia es firme en la actualidad. 3º.- Interpuesta r. previa el 18.3.99, debe entenderse desestimada la misma por silencio administrativo. 4º.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 23.4.99. Reclama la actora los trienios correspondientes al período de 1.1.95 al 28.2.99 en cuantía de 105.058 ptas., según desglose practicado en demanda que se da aquí por reproducido. 5º.- No se han abonado a la actora las partidas correspondientes a antigüedad, en el período de 1.1.95 a 28.2.99, por importe de 105.058 ptas. y según desglose practicado en demanda que se da aquí por reproducido".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Dª Ángela frente al SAS, debo absolver y absuelvo al mismo de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Pedro Podadera Molina, en nombre y representación de Dª Ángela, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó sentencia el 16 de junio de 2000, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga con fecha 22 de noviembre de 1999 en autos sobre reclamación de derechos y cantidad seguidos a instancias de dichos recurrentes contra el Servicio Andaluz de la Salud, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Pedro Podadera Molina, en nombre y representación de Dª Ángela, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de fecha 28 de mayo de 1999.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia y la firmeza de esta al no proceder contra ella recurso de suplicación.

SEXTO

Por providencia de 18 de septiembre de 2001, se señaló el día 2 de octubre de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de un procedimiento que se inició en virtud de demanda en la que se reclama el abono de 105.058,- ptas., en concepto de complemento de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1995 y el 28 de febrero de 1999. No se cuestiona el cómputo ni el reconocimiento del complemento de antigüedad de la demandante al servicio de la entidad demandada, pues este asunto quedó resuelto en anterior procedimiento que concluyó por sentencia firme.

El Juzgado de lo Social desestimó la pretensión de la actora y, sin aludir siquiera a que la cuestión debatida pudiera afectar a todos o a un gran número de trabajadores ni haberse alegado tal circunstancia en el proceso, advirtió a las partes que contra la citada sentencia podrían interponer recurso de suplicación, lo que hizo la demandante por medio de un escrito en el que dedujo un sólo motivo, amparado en el artículo 192, c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando infracción de normas sustantivas, y a la sentencia de la Sala de lo Social entró a resolver sobre el fondo del recurso y confirmó la resolución impugnada.

En providencia de 26 de marzo de 2001, apreciando la Sala la posibilidad de que contra la sentencia de instancia no cupiese recurso de suplicación, en razón a la cuantía de lo reclamado en la demanda, inferior a 300.000,- ptas., concedió audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre esta cuestión, sin que la recurrente alegara nada al respecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal propone en su dictamen que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia así como la firmeza de ésta, al no proceder contra ella recurso de suplicación, y así debe acordarse porque, en este caso, ni en la instancia se alegó que la cuestión pudiera afectar a todos o a un gran número de trabajadores, ni esta circunstancia consta por notoriedad ni se practicó prueba que acreditara tal extremo, de manera que no resulta de aplicación el artículo 189, número 1, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral, sino la regla general que contiene el párrafo 1º del número 1 de dicho artículo, es decir, que no excediendo la cantidad reclamada de 300.000,- ptas., no procedía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, lo que comporta la anulación de todo lo actuado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, porque no se está en ninguno de los supuestos en que el precepto aludido ha previsto como susceptibles de acceder a la suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 16 de junio de 2000, dictada en el recurso de suplicación nº 438/00 y asimismo declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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