STS, 18 de Enero de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:147
Número de Recurso1392/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D.R.B.C.D.P.B.L.Y.D.E.H.D.M., representados y defendidos por la Letrada Doña C.B.R.B., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en fecha 25-marzo-1999

(rollo 1057/1999), dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en fecha 17-noviembre-1998 (autos 7/98), en proceso seguido a instancia de los ahora recurrentes frente al referido MINISTERIO DE DEFENSA, en este proceso parte recurrida representado y defendido por el Abogado del Estado,.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Los actores prestaron servicios para el MINISTERIO DE DEFENSA con la categoría profesional de Subalterno y un salario mensual de 108.125 ptas. su antigüedad es del 15-5-93, salvo DON P.B.L., que es del 14-1-93. Todos ellos prestan servicios en el INVIFAS. SEGUNDO.- Los tres actores iniciaron la prestación de servicios en virtud de sendos contratos de trabajo interino, celebrados al amparo del art. 9º, epígrafe dos, punto tres, del R.D. 2205/198O. TERCERO.- Transcurrido un año, suscribieron una cláusula adicional, por la cual modificaron la cláusula sexta de sus contratos de trabajo en el siguiente sentido:

"CLÁUSULA ADICIONAL AL CONTRATO DE INTERINIDAD. Comparecen de una parte DON J.R.G.S., como Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y de otra; DON R.B.C.

formalizando esta cláusula adicional al contrato de trabajo interino de fecha 15 de Mayo de 1993, que el citado trabajador tiene suscrito con este Organismo, en virtud de la Instrucción nº 430/09336/93 de 6 de Julio, publicada en el B.O.D nº 132 de 8 de Julio de 1993, por la cual se modifica la cláusula SEXTA del presente contrato en los siguientes términos: EL CITADO CONTRATO PRODUCIRA PLENOS EFECTOS EN LA FECHA DE SU FIRMA Y FINALIZARA CUANDO SE PRODUZCA LA COBERTURA DEFINITIVA DE LA VACANTE QUE OCUPA POR LOS PROCEDIMIENTOS REGLAMENTARIOS O CONVENCIONALMENTE ESTABLECIDOS". CUARTO.- DOÑA E.H. viene ocupando un puesto de telefonista; DON R.B. uno de portero; y DON P.B.

otro de Camarero. QUINTO.- El MINISTERIO DE DEFENSA no abonó cada uno de los actores la cantidad de 50.246 ptas. en concepto de un trienio, a razón de 3.586 ptas. mensuales en el período Diciembre/96 a Noviembre/97

".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimando las demandas presentadas por DON R.B. C.D.E.H.D.M.Y.D.P.B.L.

frente al MINISTERIO DE DEFENSA, debo: 1º.- Declarar el carácter indefinido de las relaciones laborales que los actores mantienen con el MINISTERIO DE DEFENSA. 2º.- Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone a cada uno de los actores la cantidad de 50.246 ptas. en concepto del trienio devengado en el periodo Diciembre/96 a Noviembre/97

".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Defensa, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número trece de los de Madrid, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, absolviendo al MINISTERIO DE DEFENSA, de las demandas de DERECHO Y CANTIDAD, interpuestas por los actores DON R.B. CA.D.P.B.L.Y.D.E.H.D.M..

TERCERO.- Por la representación letrada de los trabajadores recurrentes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 7 de mayo de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25-III-1999 (rollo 1057/99) y la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de 10-XI-1998 (rollo 5545/98).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Dos cuestiones se plantean en el presente recurso de casación unificadora. La primera afecta a las consecuencias de la contratación temporal irregular por parte de las Administraciones Públicas y en concreto por el Ministerio de Defensa; y la segunda al tema de si tienen o no derecho a la percepción del complemento de antigüedad los trabajadores que forman parte del personal laboral al servicio de establecimientos militares, que han cumplido el requisito de tiempo mínimo de servicios sin haber alcanzado la condición de fijos.

  1. - Con respecto a la primera cuestión, no concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora, puesto que en la sentencia de contraste (STSJ/Madrid 10-XI-1998 -rollo 5545/98) existe un dato fáctico, que lo configura como esencial, cual es la realización de trabajos diferentes y lugar distinto al pactado, que no concurre en la sentencia recurrida, aunque, como destaca el Ministerio Fiscal en su detallado informe, ahora, inadecuadamente, la parte recurrente lo trate de introducir como elemento nuevo en el debate cual es el de la posible influencia que tiene sobre la naturaleza de la relación laboral de los actores el hecho, que ahora aduce, que desempeñaran una plaza distinta a la fijada en el contrato de interinidad. La falta de identidades fácticas sustanciales impide la concurrencia del presupuesto ex art. 217 LPL, sin necesidad de abordar la cuestión de la posible falta de contenido casacional del recurso formulado por poder ajustarse en este extremo la doctrina de la sentencia recurrida a la de esta Sala sobre las consecuencias de las irregularidades en la contratación administrativa que pueden dar lugar a una relación laboral indefinida, pero no fija, cesando cuando el puesto desempeñado sea cubierto por los procedimientos reglamentarios.

    SEGUNDO.- 1.- Por lo que hace referencia a la segunda de las cuestiones planteadas cabe entender que, con respecto a la misma sentencia de contraste, concurre el requisito de contradicción, pues, como destaca el Ministerio Fiscal, con independencia de la calificación que se de a la relación laboral que mantienen con el Ministerio de Defensa, en la recurrida se deniega y en la referencial se concede el derecho al percibo de trienios.

  2. - En este extremo el recurso debe ser estimado, pues, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala (reflejada, entre otras, en las SSTS/IV

    10-XI-1998 -recurso 1909/1998, 4-XII-1998 -recurso 1730/1998, 23-XII-1998

    -recurso 2060/1998, 25-I-1999 -recurso 1907/1998, 5-II-1999 -recurso 2259/1998, 25-III-1999 -recurso 3025/1998, 29-III-1999 -recurso 2638/1998), "el art. 25.2 del Real Decreto 2205 dispone que para el conjunto de trienios 'se contara todo el tiempo servido como fijo a partir de la iniciación de la prueba y hasta cumplir la edad mínima legal establecida para tener derecho a la prestación de vejez'. Con lo que parece reducirse el premio de antigüedad al tiempo `servido como fijo' y que el tiempo servido como interino o en cualquier otra condición distinta de la de fijo queda excluido de dicho premio", ahora bien "el art. 31.8 del Convenio dispone que 'Con carácter general se establecerá un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija', y que esta aparente disparidad de normas, no es tal ya que el art. 25 del Real Decreto 2205 en su número 1, previene `que los trabajadores al servicio de la Administración militar tendrán derecho a una promoción económica en los mismos términos y alcance que con carácter general se apliquen al personal laboral de la esfera civil`, y en este sentido hay que resaltar que el título o causa de atribución del complemento de antigüedad es como afirma el art. 25 del Estatuto de los Trabajadores el tiempo de 'trabajo desarrollado' sin distinción alguna en atención a la clase de contrato según la duración. Lo que retribuye este complemento, cuya implantación se remite en la ley 11/1994 a la autonomía colectiva o al contrato de trabajo es a la vista de su descripción legal, la destreza adquirida por la experiencia del trabajo y no la constancia o permanencia como fijo al servicio de la misma empresa. Y por otra parte el complemento de antigüedad calculado como porcentaje del sueldo circunscrito en el art. 25 del Real Decreto 2205/80 a trabajo desempeñado como fijo no es extensible al implantado como cantidad alzada y con carácter general en el Convenio. Y es que el Real Decreto 2205/80 no se limitó a regular la prestación de trabajo del personal civil no funcionario dependiente del Ministerio de Defensa adaptando las normas del Estatuto de los Trabajadores que sean compatibles con la debida salvaguarda de los intereses de la Defensa Nacional, como disponía la disposición final séptima del Estatuto, sino que al tiempo que cumplía este mandato incorporó determinadas disposiciones de la Reglamentación de trabajo como indica el propio preámbulo del tan citado Decreto 2205/80. Y sin duda la regla del art.

    25.2 pertenece a este grupo de normas, por lo que ha de prevalecer la acordada en Convenio a tenor del art. 3.3 del Estatuto y art. 2.2 del Convenio en relación con la disposición transitoria 6ª del propio Estatuto

    ".

  3. - Por todo lo expuesto, procede desestimar el primer motivo y estimar el segundo de los planteados por los recurrentes, por lo que procede casar y anular la sentencia de suplicación impugnada en cuanto al tema del derecho al percibo del complemento de antigüedad, lo que comporta la desestimación parcial del recurso de suplicación formulado por la parte empleadora demandada y la confirmación de la sentencia de instancia en lo relativo a dicho concreto extremo; sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el primer motivo y estimamos el segundo de los planteados por los recurrentes en unificación de doctrina Don R.B. C.D.P.B.L.Y.D.E.H.D.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en fecha 25-marzo-1999 (rollo 1057/99), dictada en el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid (autos 7/98), el día 17-noviembre-1998, en el proceso seguido a instancia de los ahora recurrentes frente al organismo empleador. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación impugnada en cuanto al tema del derecho al percibo del complemento de antigüedad, lo que comporta la desestimación parcial del recurso de suplicación formulado por la parte empleadora demandada y la confirmación de la sentencia de instancia en lo relativo a dicho concreto extremo; sin costas.

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