STS, 11 de Julio de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:5812
Número de Recurso2043/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN ANTONIO MARTIN VALVERDE MILAGROS CALVO IBARLUCEA LUIS GIL SUAREZ VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, y defendido por el Letrado D. José Pérez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 11 de marzo de 2005 (autos nº 1078/2003), sobre COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD. Es parte recurrida DOÑA Marí Jose .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias , ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado de lo Social de Mieres , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre complemento de antigüedad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: 1.- La actora, Marí Jose , presta sus servicios para el organismo demandado, como personal estatutario no sanitario con plaza en propiedad desde el día 10 de diciembre de 2002, estando contratada en el Equipo de Atención Primaria que cubre la Zona Básica de Salud 8.5 -Laviana, Atención Primaria Area Sanitaria VIII, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. 2.- La actora, solicitó el cómputo de servicios prestados como interino o eventual, estableciéndose como tales los que figuran al folio 39 de autos de acuerdo con comunicación remitida por el servicio de Salud del Principado de Asturias, que se dan por reproducidos. 3.- En esta última se establece: "Declarar el derecho del interesado a la percepción de una liquidación de diferencias económicas a su favor (atrasos) comprensiva (sic) entre la toma de posesión, y el último día del mes inmediatamente anterior al que se dicta la presente resolución, por un importe de 53,21 euros". 4.- Si a la actora se le hubiera abonado los trienios correspondientes al período comprensivo (sic) del año inmediatamente anterior a su solicitud, por todos los servicios prestados, hubiera percibido la cantidad de 221,76 euros. 5.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Sespa. 6.- Agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado 29 de octubre de 2003 ".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por Marí Jose contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, (SESPA), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando al organismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 168,55 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social de Mieres de fecha dos de diciembre de dos mil tres , instada por Marí Jose contra dicho recurrente en reclamación de cantidad, la confirmamos íntegramente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor, Jose Pablo , presta sus servicios para el Insalud con plaza en propiedad desde el 3 de abril de 2002. 2.- En fecha 4 de julio de 2002, solicitó el cómputo de servicios prestados en el Insalud como interino o eventual, estableciéndose como tales el período comprendido entre el 11 de julio de 1983 al 2 de abril de 2002. 3.- Por resolución de fecha 15 de octubre de 2002 se reconoció al actor cinco trienios por importe mensual cada uno a razón de 11,65 euros mensuales. En esta resolución se declaró el derecho de la actora de la percepción, en concepto de atrasos, por importe de 403,85 euros. 4.- agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado 26 de diciembre de 2002 ". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de mayo de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1.1 de la Ley 70/78 de 26 de diciembre y art. 1 y Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989 de 29 de septiembre en relación con el art. 2.1 del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 1 de junio de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de que procede la desestimación del recurso.

SEXTO

El día 4 de julio de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, consiste en determinar el punto temporal a partir del cual corresponde el devengo de determinados complementos de antigüedad del personal al servicio de la Seguridad Social que ha obtenido plaza en propiedad. Los complementos en cuestión son los que corresponden en aplicación del art. 1 del RD 1181/1989 que establece, para dicho personal sanitario de la Seguridad Social, el cómputo a efectos de perfeccionamiento de trienios de "todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre ".

Los datos concretos del caso son: a) la actora ha prestado servicios a la entidad demandada, con plaza en propiedad desde 10 de diciembre de 2002; b) con anterioridad había desempeñado en virtud de contratos de interinidad o eventualidad otros trabajos por cuenta de la organización sanitaria de la Seguridad Social; y d) pretende que se abonen "atrasos" por trienios no desde la fecha señalada de la atribución de plaza de plantilla, sino desde un año antes.

La sentencia recurrida ha dado la razón a la demandante, entendiendo que el abono de las cantidades correspondientes a los trienios perfeccionados en virtud del precepto reseñado tiene efectos retroactivos de un año, apoyándose para ello en una determinada interpretación de lo establecido en la Disposición Adicional 3ª del citado RD 1181/1989 . La sentencia de contraste, que fue dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 16 de enero de 2004, ha llegado en cambio a solución distinta, situando el dies a quo o punto temporal de devengo de las retribuciones en litigio en la fecha de nombramiento para el desempeño de la plaza en propiedad.

Es ésta segunda la decisión correcta de la cuestión controvertida, de acuerdo con nuestra doctrina jurisprudencial unificada, establecida en la sentencia de 26 de enero de 2005 (rec. 1097/2004 ), a la que han seguido otras muchas (entre ellas, STS 2-2-2005, rec. 1425/04; STS 17-3-2005, rec. 1233/04; STS 29-3-2005 , rec. 1232/04; 21-7-2005, rec. 4345/04; 7-2-2006, rec. 1640/05; y 1-6-2006, rec. 5129/2004). Por lo general, en estas resoluciones se ha invocado como contradictoria la misma sentencia de contraste aportada y analizada en este proceso.

El razonamiento que sustenta a esta serie de sentencias ha sido resumido por la de 24 de marzo de 2005 en los siguientes términos: 1) el art. 1 del RD 1181/1989 reconoce los complementos de antigüedad derivados del cómputo de tiempo de servicios establecido en el mismo a quienes tengan nombramiento en propiedad o nombramiento en plantilla; 2) el nombramiento en propiedad o nombramiento en plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios, conclusión que se alcanzaría también en aplicación de otros preceptos sobre personal estatutario o sobre funcionarios públicos (art. 2.1.b. RD-L 3/1987, art. 23.2.b. Ley 30/1984 ); 3) la Ley 70/1978 no habilita para el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad; y 4) la DA 3ª del RD 1181/1989 no establece retroactividad "para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible", sino que "únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable ... en el mencionado período" (STS 2-2-2005 ).

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda, la estimación del recurso de suplicación, y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 11 de marzo de 2005 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo Social de Mieres , en autos seguidos a instancia de DOÑA Marí Jose , contra dicho recurrente, sobre COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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