ATS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2003:11876A
Número de Recurso2550/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª Nuria, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 485/97, sobre recaudación de Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 24 de junio de 2002 se acordó, entre otros extremos, conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la causa de inadmisión del recurso -insuficiencia de cuantía- opuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de personación presentado con fecha 25 de marzo de 2002; trámite que ha sido evacuado por dicha parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Nuriacontra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Madrid de 13 de diciembre de 1996, que confirmó la certificación de descubierto número 94/357002/95 girada a aquélla en concepto de cuotas adeudadas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el año 1993.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior-, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos Autos de 20 de septiembre y 14 de octubre de 2002) que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa no excede de la cifra que establece el artículo 86.2.b) de la Ley de eta Jurisdicción para que la sentencia sea recurrible en casación, pues aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso contencioso-administrativo como indeterminada, es lo cierto que la resolución administrativa directamente impugnada trae causa de la certificación de descubierto a la que se ha hecho mención en el razonamiento jurídico primero de esta resolución, cuyo importe total -incluido recargo de apremio que no puede ser tenido en cuenta a efectos de determinación de la cuantía- asciende, según consta en el expediente administrativo, a la cantidad de 347.371 pesetas.

En consecuencia, no superando dicha suma la cantidad establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, procede, sin necesidad de acudir a las reglas contenidas en los artículos 41.3 y 42.1.a) de la L.R.J.C.A., ni a la doctrina reiterada de este Tribunal expuesta en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la misma Ley, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, que en el presente caso no puede presumirse que la cuantía sea inferior a la legalmente establecida para poder recurrir en casación, ya que -se dice- dicha presunción sería contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, a lo que se añade que la cuantía indeterminada del asunto fue establecida en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que en ningún momento haya sido cuestionada por la otra parte ni por el Tribunal y que, en concordancia con ello, en el momento de serle notificada la sentencia impugnada se hizo constar que contra la misma cabía interponer recurso de casación, por lo que la inadmisión a trámite del recurso en el presente momento procesal violaría -se dice- el principio de seguridad Jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar pues, en primer lugar, la determinación de la cuantía del asunto como inferior al límite legal de los 25 millones de pesetas establecidos para acceder al recurso de casación no es fruto, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico precedente, de una presunción, sino del dato cierto y acreditado de que el valor de la pretensión objeto de litigio -ex artículo 41.1 L.R.J.C.A.- asciende a la cantidad de 347.371 pesetas que es el importe total de las cuotas reclamadas a la hoy recurrente, conforme se ha expuesto en el cuerpo de esta resolución.

Por otra parte, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que su fijación inicial como indeterminada no impide que un recurso de casación se inadmita cuando la cuantía litigiosa no alcanza, como aquí ocurre, el "quantum" establecido para que la sentencia sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), ultimo inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción, y sin que, por lo tanto, ello suponga vulneración alguna del principio de seguridad jurídica.

Téngase presente, además, que que la circunstancia de que en el acto de notificación de la sentencia recurrida se haga constar, en su caso, la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley. Téngase en cuenta, además, que es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Autos de 20 de septiembre de 1999 y 16 de octubre de 2000) que sobre la parte recurrente pesa la carga de preparar o, en su caso interponer, dentro de plazo, el recurso de casación que proceda, abstracción hecha de la advertencia -meramente informativa- que dispone el artículo 248.4 de la LOPJ cuando, como aquí ocurre, aquélla está asistida de Letrado. En esta línea se ha dicho reiteradamente (por todos, Auto de 23 de noviembre de 2001, recogiendo la doctrina de la Sentencia de 30 de junio de 1995 dictada en un recurso extraordinario de revisión), que la indicación de recursos, aunque preceptiva con arreglo al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una mera información a las partes respecto de los medios de impugnación que pueden utilizarse contra una resolución judicial, información que aquéllas no están obligadas a seguir y que no las exime de la carga de interponer el recurso procedente cuando se encuentren asistidas de Letrado (Sentencias de 25 de marzo y 29 de septiembre de 1994 y 12 de mayo de 1995), habiendo dicho el Tribunal Constitucional, en el supuesto de falta de indicación de recursos -que esta Sala reiteradamente viene asimilando al caso de que la notificación sea errónea- que tal defecto puede ser salvado por el propio interesado cuando está asistido de Letrado (Sentencias 70/1984, 107/1987 y 131/1994), doctrina que esta Sala ha recogido en Autos de 21 de julio y 24 de noviembre de 1997, 23 de febrero y 29 de junio de 1998, entre otros, y en la Sentencia. de 21 de noviembre de 2000.

Finalmente, baste añadir que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, y no está de más recordar, que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "(...) el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983)". A ello cabe añadir, que según el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "estan supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" (Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan).

QUINTO

Al tener que inadmitirse el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Nuriacontra la Sentencia de 28 de noviembre de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 485/97, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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