STS, 18 de Febrero de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:1065
Número de Recurso2280/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Enero de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; en recurso sobre realización de operaciones jurídicas complementarias de fincas afectadas por el proyecto de reparcelación del sector "El Cubo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso número 743/96 promovido por la Administración General del Estado, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Logroño, sobre realización de operaciones jurídicas complementarias de fincas afectadas por el proyecto de reparcelación del sector "El Cubo".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y la pretensión de la demanda, declaramos no ser conforme a Derecho el acuerdo municipal impugnado en lo concerniente a la finca del Estado Español, de referencia catastral 4325202, particular en que, en consecuencia, lo anulamos. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Logroño, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de Febrero de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, la sentencia de 29 de Enero de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 743/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño del día 5 de Julio de 1996, aprobatorio de operaciones jurídicas complementarias relativas a fincas afectadas por el Proyecto de Reparcelación del sector "El Cubo", aprobado definitivamente por acuerdo de 7 de Marzo de 1996, entre las cuales, y en el apartado d), se determina que "En cuanto a la finca aportada 4325202, propiedad del Estado Español, no es objeto de adjudicación por ser terreno de dominio público hidraúlico, y quedar en la misma situación física y jurídica que antes de la reparcelación". Preténdese en la demanda la invalidación del acuerdo impugnado en lo concerniente a la finca, catastralmente referenciada, patrimonial del Estado.

Como se ha dicho, la sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados. No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Logroño interpone el recurso de casación que decidimos, por entender que la sentencia de instancia ha aplicado erróneamente el artículo cuarto de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 y el artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística.

SEGUNDO

La única referencia que la sentencia impugnada contiene del invocado artículo cuarto de la Ley de Aguas es la siguiente: "Pero es que, aún más, la Administración municipal autora del Proyecto de Reparcelación no podía calificar o considerar aquellos terrenos como propios del demanio hidraúlico, en cuanto integrados en el cauce del río Ebro (artículos 2 b. y 4 de la Ley 29/85, de Aguas), dado que carece de toda competencia en la materia y que no se amparaba en un previo deslinde administrativo (que no existe) realizado por la Administración del Estado.".

Es decir, la sentencia hace sobre el precepto invocado dos pronunciamientos: a) Que el terreno controvertido no le es aplicable el régimen de dicho precepto porque no se ha hecho con carácter previo al correspondiente deslinde administrativo. b) Que la Administración municipal no es competente para hacer la atribución dominical cuestionada.

El recurso de casación, sin embargo, razona sobre la inclusión del terreno cuestionado en el dominio público.

Ha de observarse, en primer término, que el pronunciamiento que se combate es el de que "la finca 4325202, propiedad del Estado Español, no es objeto de adjudicación por ser terreno de dominio público hidraúlico...". Lo importante es la no adjudicación. Esta no adjudicación (urbanística) no se deriva de la naturaleza demanial o no demanial del bien incluido en la reparcelación sino de otros preceptos.

Es decir, el artículo cuarto de la Ley de Aguas no es el precepto que según la sentencia priva de posibilidad de adjudicación a los bienes de dominio público, razón por la que su invocación como motivo de casación ha de fracasar, pues el éxito del recurso no depende de su interpretación.

Que esto es así lo demuestra la argumentación de la Sala cuando afirma que aunque el bien fuera de dominio público no por eso debería quedar privado del correspondiente aprovechamiento.

Tampoco conviene olvidar, que, en realidad, la Sala lo que afirma es que por razones fácticas, ausencia de deslinde, y competenciales tampoco es aplicable el artículo cuarto de la Ley de Aguas.

TERCERO

Por lo que hace a la invocación del artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística, como motivo de casación, cabe hacer las siguientes precisiones:

Primera

Que dicho precepto no forma parte del razonamiento de la sentencia, por lo que no se puede haber vulnerado un precepto que no se ha aplicado, salvo que se invocara por inaplicación lo que no es el caso.

Segunda

El contenido del artículo 103.3 del Reglamento de Gestión no tiene el alcance que el recurrente atribuye al precepto pues el mismo, al referirse a la realidad física, excluye que esa circunstancia puede servir de fundamento para dilucidar la naturaleza de los derechos alegados en los títulos excluidos, que es lo que pretende el recurrente. El precepto se limita a afirmar que la discordancia entre la realidad física y los datos físicos del título ha de resolverse en favor de la realidad física. Pero tal interpretación nada tiene que ver con lo sostenido por el recurrente.

Finalmente, no resulta ocioso recordar que en el último fundamento la Sala de instancia afirma: "Las consideraciones transcritas abonan la procedencia de la estimación, también, del presente recurso; para cuya decisión, y en referencia al concreto acuerdo municipal impugnado, cabe añadir: de una parte, que, en rigor, resultaba superfluo decir en unas operaciones jurídicas complementarias del artículo 113.3 del Reglamento de Gestión Urbanística que la finca de referencia catastral 4325202 "no es objeto de adjudicación", cuando esta determinación ya resultaba contenida en el previo acuerdo de reparcelación; y, de otra, que la presuposición de la condición demanial del inmueble "... por ser terreno de dominio público hidraúlico" que fundamenta esa determinación, además de emitirse en un acto inhábil para ello y por una Administración carente de competencia para calificar o considerar aquel terreno como propio del demanio hidraúlico, excede de los contenidos del propio proyecto de reparcelación aprobado, en cuanto que éste, en realidad, se limitaba, estrictamente y sin hacer calificación alguna, a asignar al inmueble ninguna carga ni obligación y a destinarlo a espacios libres con usos propios de sistemas generales, no atribuyéndole aprovechamiento urbanístico alguno. Razón por la cual el acuerdo municipal objeto de impugnación en este recurso quebranta también el precepto del artículo 113.3 del Reglamento de Gestión al hacer una determinación, la examinada, que no se contiene en el previo proyecto de reparcelación aprobado.".

Estos razonamientos y conclusiones impedirían, en cualquier caso, y con independencia de las alegaciones que constituyen los motivos de casación, el éxito del recurso que se decide.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 29 de Enero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 743/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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