STS, 27 de Junio de 1995

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso238/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 13 de diciembre de 1994 en el recurso de suplicación num. 1207/94, interpuesto por el Instituto hoy recurrente contra la sentencia dictada en 28 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia en los autos num. 733/93 seguidos a instancia de D. Javiersobre CANTIDAD. Es parte recurrida D. Javierrepresentado por el y defendido por el Letrado D. Antonio Luis Vázquez Delgado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social de Palencia, contenía como hechos probados: "1.- El actor Javier, mayor de edad, con domicilio en Cevico de la Torre (Palencia), es Médico, de Medicina General, realizando las tareas de Médico Sustituto para el INSALUD: a).- Durante el año 1.991, en sustitución de Melisa, en Itero de la Vega desde el día 22-10-91 hasta el 31- 12-91 ambos inclusive. b).- En el año 1.992, en la misma situación, desde el 1-1-92 al 20-10-92 ambos inclusive. c).- En el año 1.993, en sustitución de María Rosa, en Marcilla de Campos, 45 días, 15 días por horas sindicales , el mes de Julio por vacaciones.- 2º.- Reclama el actor en el presente procedimiento, y por los períodos anteriormente señalados, el complemento específico, el de atención continuada, de destino, y de producción fija por importe total de 1.743.736 pesetas.- 3º.- Las localidades de Marcilla de Campos e Itero de la Vega se encuentran integradas en el Equipo de Atención Primaria de la Zona Básica de Salud de Frómista.- 4º.- Se agotó en forma correcta la vía administrativa, interponiéndose la reclamación previa el 14-10-93.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Javierfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno al INSALUD a que abone al actor la suma de 310.122 pesetas. absolviendo de las pretensiones contra ella deducidas a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al no estar legitimada pasivamente en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y por D. Javiercontra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 1.994 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Palencia, en virtud de demanda promovida por D. Javiercontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, de 2 de diciembre de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid en 17 de enero de 1995. En él se alega como motivos de casación: 1º.- Al amparo del artículo 216 del Texto Ritual Laboral, para acreditar la contradicción alegada.- 2º.- Autorizado por el artículo 215 de la Ley Adjetiva Laboral, y amparado en el artículo 204, apartado E) del citado Texto Legal, por aplicación indebida del artículo 32 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en relación con el artículo 2.3 B) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y con el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1988.- 3º.- Al amparo del artículo 225.2 de la Ley Procesal Laboral, sobre el quebranto producido en la unificación e interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 1 de marzo de 1995 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se limita a determinar si el actor, médico de medicina general, que ha realizado las tareas de médico sustituto para el Instituto de la Salud, en sustitución de facultativos que prestan servicios en un Equipo de Atención Primaria, tiene o no derecho a percibir el complemento específico reclamado en la demanda. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 13 de diciembre de 1994, ha estimado la reclamación efectuada en relación al último año trabajado, estimando la prescripción respecto al resto, -pronunciamiento que es firme- rechazando el motivo de censura alegado en suplicación por la entidad gestora consistente -Fundamento de Derecho Primero, que es único- "en el hecho de no haber optado la demandante por la prestación de servicios al ente público en régimen de exclusividad" opción que la resolución recurrida no considera necesaria, al considerar que la compatibilidad con otra actividad le estaba vedada por la Circular de la Dirección General de Recursos Humanos de 13 de abril de 1988.

Frente a esta sentencia se interpone por la entidad gestora - habiendo adquirido carácter de firmeza, como antes se ha dicho, la cuestión referente a la prescripción de las cantidades reclamadas- el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El recurrente aduce y aporta como única sentencia contraria, sobre la que se asienta la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, la pronunciada por la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 2 de diciembre de 1993. Un juicio comparativo entre las sentencias mencionadas permite señalar la existencia del presupuesto de contradicción, en cuanto una y otra resuelven cuestiones entre las que existe identidad esencial manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones respecto a litigantes en idéntica situación jurídica. En efecto, la situación de hecho, en uno y otro caso, hace referencia a médicos que desarrollaron sus funciones, con la cualidad de sustitutos, en Equipos de Atención Primaria y que no habiendo realizado la opción de prestar sus servicios en exclusiva, pretenden se les pague el complemento específico. Ello no obstante, los pronunciamientos han sido diferentes, pues en tanto la resolución impugnada estima la pretensión de los demandantes, la misma es rechazada por la sentencia contraria, en la que se argumenta que el derecho del sustituto a la misma retribución que el sustituido, consagrado en el artículo 32 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social lo es "en función solamente del puesto o plaza a que se contrae la sustitución", por lo que no incluye el complemento litigioso que tiene carácter personal y cuya percepción exige "la voluntaria decisión del interesado acerca de tal dedicación exclusiva, renunciando expresamente a la medicina privada".

TERCERO

La existencia del presupuesto de contradicción -de otra parte expuesto en forma suficientemente precisa y circunstanciada, cual exige el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -actual 222 de su Texto Refundido- abre el examen preceptivo del motivo de infracción legal "aplicación indebida del artículo 32 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en relación con el artículo 2.3 B) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre y con el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1988". El motivo ha de estimarse, conforme reiterada doctrina de esta Sala recaida en asuntos análogos; doctrina de la que es fiel expresión el auto de esta Sala de fecha 20 de octubre de 1994, que precisamente "inadmitió" el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los dos médicos demandantes, sustitutos de otros compañeros en Equipos de Atención Primaria, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, de 2 de diciembre de 1993 -que en el actual recurso ha sido presentada como "contraria"- por "falta de contenido casacional, al haber desestimado ya la Sala en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales". Así, en sentencias de fecha 23 de septiembre y 26 de diciembre de 1991; 7 de marzo, 30 de octubre y 15 de diciembre de 1991, 78 de marzo, 30 de octubre y 15 de diciembre de 1992; 21 de junio y 25 de octubre de 1993 y 18 de enero de 1994, entre otras, esta Sala tiene declarado que solo tienen derecho al percibo del complemento especifico regulado en el art. 2.3.b del R.D. 3/87 los facultativos que hayan optado expresamente por prestar servicios de forma exclusiva en un solo puesto de trabajo del Sector Público. Y ello de acuerdo con los siguientes razonamientos: 1) El art. 2.3.b del R.D.L. 3/87 que establece el nuevo sistema retributivo del personal médico de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, establece el denominado "complemento especifico" que tiene por objeto "retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", precepto que es transcripción literal del art- 23-3-b de la ley 30/84 para la Reforma de la Función Pública; 2) Examinando este precepto en relación con los médicos de la Seguridad Social, necesariamente se llega a la conclusión de que tan solo tienen derecho a cobrar este complemento salarial quienes ocupen uno de los puestos a los que la Administración haya asignado la percepción del mismo, y ello siembre que el facultativo de que se trate preste su servicio en régimen de dedicación exclusiva a la Seguridad Social y haga la correspondiente opción de exclusividad; 3) En uso de la autorización concedida al Gobierno en las Disposiciones Finales Primera y Segunda del r.D.L. 3/87, para adoptar las medidas para hacer efectivas las retribuciones con arreglo a la citada normativa, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de mayo de 1987, que fue consecuencia de los Pactos suscritos con las Centrales Sindicales de 25 de marzo y 25 de abril del mismo año, se dispuso en su número segundo que es requisito indispensable para poder percibir este complemento que el facultativo interesado no desempeñe actividades privadas lucrativas y preste servicio exclusivamente en un solo puesto de trabajo del Sector Sanitario Público, añadiendo en su Preámbulo que la percepción de este complemento conlleva la incompatibilidad absoluta y por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987 se asigno el complemento especifico a determinados puestos de trabajo fijando su cuantía en cada caso; 4) La citada exclusividad se corresponde con lo establecido en el art. 16.1 de la Ley 53/84 de Incompatibilidades, según el cual no podrá reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos.

CUARTO

En virtud de lo expuesto anteriormente y en cuanto los médicos demandantes no hicieron la opción de exclusividad, se impone la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y la casación y anulación de la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la unidad de doctrina, lo que implica la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora, la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, y la absolución de la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 13 de diciembre de 1994 en el recurso de suplicación num. 1207/94, interpuesto por el Instituto hoy recurrente contra la sentencia dictada en 28 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia en los autos num. 733/93 seguidos a instancia de D. Javiersobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación en términos ajustados a la unidad de doctrina, estimamos el recurso de tal clase y revocamos la sentencia de instancia con absolución de la entidad gestora de la pretensión frente a la misma formulada. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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