STS, 17 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2002:4417
Número de Recurso8190/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación, interpuesto por la Cooperativa Limitada Godesco, que actúa representada por la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz, contra la sentencia de 27 de junio de 1995, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 923/90, siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Cooperativa Limitada Godesco, por escrito de 27 de abril de 1990, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de octubre de 1989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del SENPA de 29 de mayo de 1989, por la que se anula la concesión de indemnización por suspensión temporal de la producción lechera. Tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 27 de junio de 1995, cuyo fallo es el siguiente: «Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto inicialmente por el Procurador D. Antonio Navarro Florez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada "GODESCO", y confirmamos, por ser conformes al ordenamiento jurídico, las resoluciones impugnadas que dictaron el Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios, el 29 de mayo de 1989, y el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, el 6 de octubre del mismo año, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la anterior, por las que se denegó la pretensión de la recurrente en ordena a obtener indemnización por cese o suspensión en producción lechera. Sin costas ».

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la recurrente, por escrito de 28 de julio de 1995, manifiestó su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 8 de septiembre de 1995, se tuvo por preparado el recurso de casación, y las partes fueron emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Cooperativa Limitada Godesco, solicitó que se dictase sentencia por la que, con estimación de este Recurso, anulando la recurrida se dictase otra en su lugar más ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte adversa.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, solicitó que se dictase sentencia por la que se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

QUINTO

Con fecha 10 de enero de 2002, a través del Registro General, se remitieron a esta Sección las actuaciones procedentes de la Sección Tercera de esta Sala.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 5 de junio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Cooperativa Limitada Godesco contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de octubre de 1989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del SENPA de 29 de mayo de 1989, por la que se anula la concesión de indemnización por suspensión temporal de la producción lechera, fundándose en el incumplimiento requisito consistente en que dicha producción sea vendida a Industrias Lácteas y no directamente a los consumidores.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala que si al dictar sentencia se aprecian causas de inadmisión del recurso éstas se transforman en causas de desestimación. El recurso de casación impone una serie de formalidades derivadas de su naturaleza especial, que impone una limitación en los motivos de impugnación de la sentencia recurrida y en las cuestiones que pueden ser tratadas y resueltas por el Tribunal Supremo, ceñidas a las infracciones del ordenamiento jurídico expresa y concretamente imputadas a la sentencia, con respecto a la valoración de la prueba efectuada por ésta.

Entre dichas formalidades se encuentra la expresión en el escrito de interposición, de forma razonada, del "motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidos", y de la pretensión impugnatoria que se formule. Los "motivos" sólo pueden ser los previstos en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción reformada.

La expresión de los motivos debe hacerse consignando el número y párrafo del artículo 95 de la Ley en que se amparan. En aras del principio de tutela judicial efectiva, cabe admitir, sin embargo, el recurso cuando, aun sin constancia explícita del motivo, sea identificable sin genero alguno de duda el precepto legal en que pretende ampararse el recurrente, bien por haberse hecho constar este extremo en el escrito de preparación, bien por tratarse de una omisión material susceptible de ser subsanada atendiendo a los razonamientos en que se funda el motivo.

La cita de los preceptos o jurisprudencia que se consideren infringidos debe hacerse de manera coherente y expresa.

Estos requisitos formales no pueden considerarse cumplidos cuando, como ocurre con el escrito presentado el 8 de octubre de 1996, la representación procesal del recurrente se limita en el único motivo de su escrito de formalización del recurso de casación a citar el artículo 95 apartado 4º de la Ley Jurisdiccional y, a continuación, formula una serie de consideraciones, clasificadas en diversos apartados, sobre la actuación de la Administración, solicitando, entre otros extremos, que se tengan por reproducidos los argumentos aducidos en la demanda y en el escrito de conclusiones. Los motivos del recurso no pueden, en modo alguno, llegar a conocerse con precisión por lo que entrar en el examen de las alegaciones formuladas comportaría vulnerar el principio de especialidad de este recurso, enturbiar el debate procesal y exceder las potestades de casación que nos corresponden.

El recurrente se limita a exponer su opinión jurídica sin concretar, como era obligado, en qué forma y modo la sentencia impugnada ha infringido el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia y pretendendiendo sin más sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio en contra de reiteradísima jurisprudencia (sentencias de 9 de febrero de 1994, 27 de marzo de 1995, 13 de noviembre de 1995, 4 de noviembre de 1997, 21 de julio de 2000 y 6 de febrero de 2001, 6 de marzo de 2001, 9 de octubre de 2001, 16 de octubre de 2001 y 18 de diciembre de 2001).

TERCERO

Los razonamientos anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, a declarar no haber lugar al recurso de casación, condenando en costas a la parte recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Cooperativa Limitada Godesco, contra la sentencia de 27 de junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 923/90, cuyo fallo dice así: « «Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto inicialmente por el Procurador D. Antonio Navarro Florez, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada "GODESCO", y confirmamos, por ser conformes al ordenamiento jurídico, las resoluciones impugnadas que dictaron el Director General del Servicio Nacional de Productos Agrarios, el 29 de mayo de 1989, y el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, el 6 de octubre del mismo año, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la anterior, por las que se denegó la pretensión de la recurrente en ordena a obtener indemnización por cese o suspensión en producción lechera. Sin costas ».

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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