STS, 14 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:7549
Número de Recurso241/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Hotel Residencia La Rosaleda, S.L.", representada por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Octubre de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre denegación de licencia de apertura de hotel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 5118/96 promovido por la entidad Hotel Residencia La Rosaleda, S.L., y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, sobre denegación de licencia de apertura de hotel en la calle Orense, número 7.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Hotel Residencia La Rosaleda, S.L. contra el Decreto de 12 de Marzo de 1996 del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, dictado en el expediente Aperturas 208/92, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 15 de Febrero de 1995, que denegó la licencia de apertura de un establecimiento hotelero en el número 7 de la calle Orense solicitada por la recurrente; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Hotel Residencia La Rosaleda, S.L.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de Noviembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, actuando en nombre y representación de la entidad "Hotel Residencia La Rosaleda, S.L.", la sentencia de 15 de Octubre de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 5118/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El recurso citado había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Decreto de 12 de Marzo de 1996 del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, dictado en el expediente "Aperturas 208/92", que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 15 de Febrero de 1995, que denegó la licencia de apertura de un establecimiento hotelero en el número 7 de la calle Orense solicitada por "Hotel Residencia La Rosaleda, S.L.".

La sentencia de instancia, tras rechazar la aplicabilidad al supuesto controvertido de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en virtud de la especialidad de la licencia solicitada, que obliga a seguir el procedimiento específico establecido al efecto y no el común que regula la Ley citada, lo que hace inaplicable la regulación del silencio que en ella se contiene, rechaza también la aplicabilidad del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en punto a la regulación del artículo 9.1.7 c) (precepto que establece la concesión de licencias por silencio positivo), por entender que las licencias urbanísticas no pueden ser concedidas por silencio cuando lo pretendido es contrario al ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, desestima el recurso.

No conforme la entidad demandante con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos, que sustenta en los siguientes motivos: "Primero.- Con amparo procesal en el artículo 95.1. 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se denuncia la infracción del artículo 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, en relación con la infracción del artículo 43.2 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y del artículo 9.1.7º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Segundo.- Con idéntico amparo procesal que el esgrimido en el anterior motivo, se denuncia en el presente la infracción del artículo 242.6 de la Ley del Suelo, y en relación con ello, la infracción de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la naturaleza jurídica de las licencias de apertura como actos reglados, y el artículo 22.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.".

SEGUNDO

Con respecto al primero de los motivos de casación, el que afirma la aplicabilidad de la Ley 30/92 al supuesto controvertido, y su regulación del silencio positivo, ha de ponerse de relieve que según la propia descripción de hechos que el recurrente lleva a cabo en el recurso de casación, la solicitud de la licencia de apertura tuvo lugar el día 2 de Octubre de 1992, siendo esta fecha la que determina el inicio del expediente.

Si esto es así, y es el propio recurrente quien lo afirma, es evidente la inaplicabilidad de la Ley 30/92 a los hechos enjuiciados. Efectivamente, la disposición final de dicha norma establece que la misma entrará en vigor a los tres meses de su publicación, afirmando la Disposición Transitoria Segunda en su párrafo 1: "A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.".

Es evidente, por tanto, la inaplicabilidad del texto legal invocado, por razones de orden temporal, a los hechos controvertidos, pues es patente que el procedimiento cuyo resultado final se cuestiona en este proceso fue iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la norma invocada en el motivo.

TERCERO

En el segundo de los motivos de casación esgrimidos se argumenta con la vulneración del artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Para el adecuado estudio de esta cuestión ha de ponerse de relieve lo que al efecto afirma la sentencia de instancia en su fundamento segundo: "La resolución del Ayuntamiento de Santiago que es objeto de recurso denegó la concesión de la licencia de apertura solicitada por la entidad recurrente porque en el edificio al que se refería se habían realizado modificaciones que no sólo determinaban que no se ajustasen al proyecto sino que suponían una infracción de la normativa urbanística vigente, puesto que al destinar la planta de sótano a cocina, comedores y gimnasio, se infringían los artículos 112.8º y 98 del Plan General, que disponen, respectivamente, que los sótanos no serán habitables y sólo se pueden destinar a almacenes, aparcamientos o cuartos de instalaciones, y que los establecimientos hoteleros han de disponer de una plaza de aparcamiento por cada cien metros cuadrados de local de hospedaje o por cada tres habitaciones, si resultase mayor. La entidad actora no discute en la demanda la existencia de las referidas infracciones urbanísticas, pero entiende que no pueden dar lugar a la denegación de la licencia de apertura, sino simplemente a la iniciación del correspondiente expediente para su legalización o demolición.". Tales conclusiones no han sido rebatidas por la entidad recurrente mediante el motivo de casación adecuado.

En estas condiciones es patente que la intervención que habilita el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales se extiende a comprobar si en el local se cumplen los requisitos urbanísticos de uso que para la actividad contemplada se exijan en los planes de urbanismo aplicables.

El contraste de estas exigencias legales y la realidad que la sentencia impugnada lleva a cabo en su segundo fundamento había de llevar inexorablemente a la denegación de la licencia solicitada, razón por la que el motivo de casación analizado ha de ser también desestimado.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículos 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, actuando en nombre y representación de la entidad "Hotel Residencia La Rosaleda, S.L.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de Octubre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 5118/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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