STS 781/1993, 26 de Julio de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2762/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución781/1993
Fecha de Resolución26 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos -Sección Segunda-, en fecha 17 de setiembre de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre anulación de acuerdo de partido político, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leiva Cavero, asistida del Letrado don José-María Peña Esturo, en el que es parte recurrida el Partido Popular, al que representó el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y defendió el Letrado don Enrique Bancausa Treviño.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de los de Burgos tramitó los autos de juicio de menor cuantía (número 78/89) que promovió don Ramóncontra el Partido Popular, por medio de demanda admitida en la que, trás referir hechos y fundamentaciones de derecho, vino a suplicar "Dicte sentencia que anule el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional por el que se aprobó la creación de una Comisión Gestora en Burgos, así como también las actuaciones de la misma y, a la vista de la inexistencia o falta de virtualidad de las motivaciones que concreten las circunstancias graves por las que digan que se han creado, falle no haber requisito suficiente para la constitución de la mencionada Comisión Gestora".

SEGUNDO

El Partido Popular se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta con alegaciones fácticas y jurídicas y suplicó "Dictar en su día sentencia por la que: A) Desestime la demanda por falta de competencia territorial, y B) En caso de no acceder a lo anterior, decretar no haber lugar a las pretensiones de contrario, y C) Con expresa imposición de costas en ambos casos".

TERCERO

El Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia uno de los de Burgos, el 11 de setiembre de 1989, dictó sentencia, la que contiene el siguiente Fallo literal "Que estimando la excepción por falta de competencia territorial formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aparicio Alvarez en nombre y representación del Partido Popular debo absolver y absuelvo a la citada parte demandada de todos los pedimentos de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriudo en nombre y representación de D. Ramón, imponiéndole a la parte actora el pago de las costas procesales".

CUARTO

El actor de referencia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia para ante la Audiencia Provincial de Burgos (Rollo Nº 540/89), cuya Sección Segunda pronunció sentencia en fecha 17 de setiembre de 1990, cuyo contenido dispositivo es como sigue: "Fallo: Por lo expuesto, este Tribunal decide: Revocar la sentencia recurrida desestimando la excepción de incompetencia territorial esgrimida y entrando a conocer del fondo de la cuestión debatida, desestimar totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma al Partido Popular demandado. Todo ello imponiendo al actor don Ramónlas costas causadas en ambas instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leiva Cavero, causídica de don Ramón, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia de la segunda instancia, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba.

Dos: Infracción del artículo 117-3º de la Constitución en relación a sus preceptos 24-1 y 53-2.

Tres: Infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuatro: Infracción de los artículos 6-6 y 11-2 de la Ley de 24- 12-1964.

Cinco: Infracción del artículo 4 de la Ley de 4-12-1988.

Seis: Infracción de los artículos 3-1 y 6-3 y 1114 del Código Civil.

Los motivos tres a siete se residencian en el número 5 del artículo 1692 de la LEC.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes se celebró la vista oral y pública del recurso el pasado día ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, con asistencia e intervención de los Letrados ya mencionados por ambas partes, recurrente y recurrida, quienes por su orden invocaron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente y actor del pleito don Ramónadujo error en la apreciación de la prueba, conforme al ordinal cuarto del precepto procesal 1692, y, al efecto, construye el alegato sobre la prueba testifical obrante en el proceso. Es doctrina reiterada de esta Sala la que proclama que la apreciación de esta clase de prueba es facultad discreccional del Tribunal de instancia que la somete e interpreta con arreglo a la sana crítica.

En cuanto a los documentos que refiere, certificación del Secretario General del Partido Popular -entidad política que actúa como parte recurrida-, en la misma hace constar que el Comité Ejecutivo Nacional acordó el 6 de febrero de 1989 la creación de la Comisión Gestora de Burgos, lo que trasladó, a efectos a su aprobación definitiva, a la Junta Directiva Nacional, la que en sesión con pleno de 20 de febrero de 1989 aprobó por unanimidad la propuesta.

El pretendido error que se denuncia de que no concurran graves circunstancias para el nombramiento de Comisión Gestora, no se deduce de dichos documentos que sólo reflejan un acuerdo correspondiente a la estructura organizativa y de actuación del Partido. Así lo entendió la Sala de instancia, pues tuvo en cuenta la referida documental al estimar que el acuerdo había sido decidido de conformidad a los Estatutos que gobiernan el Partido Popular.

El motivo ha de ser rechazado. Los reportajes y noticias periodísticas no constituyen documento de los que contempla la normativa procesal invocada y, asimismo, las afirmaciones que integran la sentencia recurrida no se presentan en clara y determinante contradicción con los documentos, -más bien informes de naturaleza administrativa privada-, en los que se apoya la tesis de la motivación, conforme a doctrina jurisprudencial repetida y consolidada de esta Sala.

SEGUNDO

La ofensiva del recurrente se presenta decidida y bien definida en una sola cuestión que constituye la tesis dominante de la impugnación casacional. No es otra que el nombramiento de la Comisión Gestora del Partido Popular para Burgos no se justificó, ya que a juicio de don Ramónno se dieron causas suficientes y determinativas de tal decisión.

El artículo 25 f) de los Estatutos del Partido Popular prevé la posibilidad de que las Juntas Directivas, como superiores órganos directivos (artículo 24), dentro del ámbito territorial de competencias, formen Comisiones Gestoras que gobiernen transitoriamente alguna de las organizaciones dependientes de ellas, siempre que se aprecien graves circunstancias que así lo aconsejen, teniendo esta situación transitoria una duración máxima de ocho meses. Esto fué lo que sucedió en el caso de autos y la decisión de la Junta Directiva fué para aprobar y ratificar la precedente del Comité Ejecutivo Nacional, (arts. 27 y 28 de los Estatutos), por lo que el suplico de la demanda no parece correctamente integrado al dirigirse contra la decisión de este órgano y no contra la definitiva de la Junta Directiva.

De esta manera se regulan situaciones como la que es objeto de la controversia procesal, en las que hay que destacar la importancia de las siguientes notas: a) La regulación es temporal y transitoria; b) Se deja y autorizan a la discreccionalidad de los órganos rectores competentes la apreciación de las circunstancias que aconsejen el nombramiento de Comisiones Gestoras y la calificación o estimación de la gravedad de las mismas, en las que, en la mayoría de los supuestos, suelen predominar las de naturaleza política y oportunidad en relación con la gestión y actividad del Partido.

En consecuencia, el acuerdo impugnado resulta conforme a los Estatutos de la formación política demandada, en la que el recurrente se hallaba integrado y debía de acatar por razón de su militancia activa, al adquirir su compromiso político, que también constituía un deber, (arts. 4 y 6 estatutarios).

La Sala de Apelación así lo entendió y no tenía por qué adentrarse en el estudio y consideración de la gravedad de las circunstancias que motivaron la decisión partidista del nombramiento de la gestora, pues el actor no ejercitó acción alguna en defensa de derechos personales que se le hubieran lesionado, sino que más bien ataca una decisión de la organización política a la que voluntariamente se había afiliado y que era inherente a la misma, por corresponder al desenvolvimiento y actividades propias y conformadas a los Estatutos debidamente aprobados.

Los motivos segundo, tercero, cuarto y séptimo aportados todos ellos por la vía del número 5º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, no proceden y no ha tenido lugar las infracciones que denuncian de los artículos 24, 25, 53-2 y 117-3, de la Constitución, 11-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6-6º y 11-2º de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 y 12 y 17-2º del Decreto 1440/1965 de 20 de mayo, pues el acuerdo cuya nulidad se pretende no resulta precisamente contrario a los Estatutos del Partido Popular. El recurrente tampoco acreditó se le hubiera causado perjuicios efectivos a sus intereses o se le hubiera privado de algún derecho objeto de amparo constitucional.

El artículo 6º de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 remite directamente a los Estatutos de cada agrupación el régimen por lo que ha de regirse la misma dentro de la esfera de sus respectivas competencias. La afiliación voluntaria a un partido supone la aceptación de los mismos y su observancia, sobre todo en las cuestiones, como la de esta controversia, que presentan una acusada dimensión política y únicamente los acuerdos y actuaciones asociativas que contradigan los Estatuto son los que podrán ser suspendidos por la autoridad judicial, en este caso la jurisdicción civil, conforme al artículo 11-2º de la Ley de 24 de diciembre de 1964, que no es el caso de autos, conforme lo que se deja explicitado.

TERCERO

También claudica el motivo quinto, en el que se alega infracción del artículo 4 de la Ley de 4 de diciembre de 1978, reguladora de los Partidos Políticos. Esta normativa disciplina esta clase de asociaciones, de tanta transcendencia en un régimen democrático pluralista como el actual español, pues no se trata de efectivos órganos del Estado, sino de instrumentos organizados en el libre ejercicio del derecho asociativo, para posibilitar alcanzar y ejercer el poder de gobernar.

El artículo que se dice infringido establece como órgano supremo la Asamblea general del conjunto de sus miembros, y también dispone que corresponde a los Estatutos la regulación de los extremos que comprende el precepto, con lo que la adopción del acuerdo que se intenta anular, se acomoda al mandato de la norma, sobre todo cuando las Juntas Directivas, en este caso del Partido Popular, actúan como el máximo órgano de dirección entre Congresos (art. 24 de los Estatutos).

CUARTO

El motivo sexto contiene denuncia de haberse infringido los artículos 3-1, 6-3 del Código Civil, en relación al 1114 del mismo, argumentándose una vez más sobre la nulidad del acuerdo la presente disputa procesal.

Basta lo que se deja analizado para que proceda el rechazo del motivo. No deja de ser sorprendente la aportación que se hace del artículo sustantivo 1114, ya que éste rige las obligaciones condicionales en cuanto que la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los yá adquiridos, dependerá del acontecimiento que constituya la condición.

Evidentemente no se está contemplando una relación contractual, sino una asociación política que son cosas completamente distintas y bien diferenciadas, con objetivos y finalidades completamente determinadas y alejadas unas de las otras.

QUINTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas a la parte que lo formalizó, por lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por don Ramóncontra la sentencia pronunciada en las actuaciones procedimentales de referencia, por la Audiencia Provincial de Burgos, -Sección Segunda-, en fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa, con imposición a dicho recurrente de las costas de esta casación, con la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal.

Líbrese la correspondiente certificación a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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