ATS, 28 de Abril de 2004

PonenteD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2004:5384A
Número de Recurso22/2004
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados reseñados al margen, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia nº 1 de Orense y nº 4 de Granadilla de Abona, en autos de proceso monitorio promovidos por Asesoría de Cobro y Gestión S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Judith Estany Secanell frente a Don Bernardo.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Decano de los Juzgados de Primera Instancia de Orense se presentó el 25 de marzo de 2003 escrito de demanda de proceso monitorio promovido por Asesoría de Cobro y Gestión S.L. representada por el Procurador, Don Jose Manuel Secanell Oller contra Don Bernardo, con domicilio en RUA000nº NUM000, NUM000NUM001. Orense, en reclamación de novecientos seis euros con treinta y tres céntimos (906,33 euros), requiriendo de pago de la suma referida al deudor en veinte días y si no lo hiciere, se despache ejecución de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Por proveído de 7 de abril de 2003 se acordó librar oficio a la Policía Local a fin de averiguar el actual domicilio del demandado, señalándose por su DIRECCION000que tenía su domicilio en c/ DIRECCION001NUM002, Porillabona Arico (Santa Cruz de Tenerife), acordándose oír al Ministerio Fiscal que afirmó que el Juzgado competente es el del domicilio del demandado.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense dictó auto el 10 de junio de 2003 declarando la incompetencia del Juzgado para el conocimiento de dicho proceso, advirtiendo al peticionario del mismo que eran los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife los competentes territorialmente y ante los que la parte podrá presentar la demanda.

CUARTO

Remitidos los autos al Juez Decano de Santa Cruz de Tenerife el 22 de julio de 2003 y repartidos al de Primera Instancia nº 9 el 24 del mismo mes y año, este Juzgado dictó auto de 23 de septiembre de 2003 acordando no admitir a trámite la solicitud para conocer del procedimiento monitorio, señalando que el domicilio del demandado se encuentra sito en Arico y no corresponde al partido judicial de Santa Cruz de Tenerife, sino al de Granadilla de Abona. Se remitió por correo certificado con acuse de recibo a la entidad demandante, participándole lo acaecido.

QUINTO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona en procedimiento de juicio monitorio 648/2003 dictó auto el 16 de diciembre de 2003 declarando su falta de competencia territorial. El Informe de la Fiscalía, posterior al auto, lleva data de 10 de febrero de 2004, y es contrario al criterio del Juzgado.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta superioridad, compareció la demandante, Asesoría de Cobro y Gestión S.L., representada por la Procuradora, Doña Judith Estany Secanell, y por providencia de 10 de febrero de 2004 se acordó formar los oportunos autos, reclamándose las actuaciones al Juzgado de Granadilla de Abona el 18 de febrero de 2004, contestándose por este Juzgado con emplazamiento de las partes ante esta Superioridad por diez días hábiles.

SEPTIMO

Por providencia de 3 de marzo de 2004 de este Tribunal, se tuvo por personada a la Procuradora, Doña Judith Estany Secanell en la representación ostentada, se turnó Ponente y se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe con data de 18 de marzo de 2004 en el sentido de que procedía resolver la competencia negativa en favor del Juzgado de Granadilla de Abona. Los autos se han entregado al Ponente el 28 de abril de 2004.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como regla de carácter general ha recogido el art. 50,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil con una claridad meridiana que "salvo que la Ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al Tribunal del domicilio del demandado". Así se formuló la demanda señalando en ella el domicilio del demandado en una dirección de Orense, pero acreditado que allí no tenía tal domicilio, ni residencia, se remitieron las actuaciones al de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife pero, acreditado que el domicilio que señaló la Policía Local de Orense era c/ DIRECCION001NUM002. Porillabona, Arico (Santa Cruz de Tenerife) no era de Santa Cruz de Tenerife, sino de Granadilla de Abona, se remitió a esta localidad, correspondiendo al Juzgado nº 4, que, no obstante no negar la realidad de tal domicilio o residencia en su territorio, y en contra de los reiterados informes del Ministerio Fiscal a través de todo el iter procesal y de lo señalado en la Ley, con una finalidad de quitarse el asunto, y sin oír al Ministerio Fiscal y a las partes, dictó el auto de 16 de diciembre de 2003 y llega en su resolución a citar un auto del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en un tema que involucra a Asturias y Las Islas Canarias.

SEGUNDO

Ante la claridad de lo señalado en el art. 813 y los reiterados informes del Ministerio Fiscal, hay que declarar la competencia al Juzgado nº 4 de Granadilla de Abona, esperando que en el futuro no repita tal conducta que sólo sirve para dilatar los legítimos derechos de las partes y agravar la situación de nuestros Jueces y Tribunales y mucho más en un procedimiento rápido y urgente como el monitorio.

TERCERO

Acordada la resolución de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona, de acuerdo a lo señalado en el art. 60,3 LEC. deben remitírsele todas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho Tribunal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación.LA SALA ACUERDA

DECIDIR la cuestión de competencia negativa al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona, a quien se remitirán las actuaciones pertinentes para su continuación y decisión, sin hacer declaración de las costas causadas, con emplazamiento de la demandante, única comparecida -ya que no se llegó a dar traslado de la demanda a la demandada- para que dentro de los diez días desde su emplazamiento, comparezca ante dicho Juzgado.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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