STS 139/1995, 15 de Febrero de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1786/1993
ProcedimientoCOMPETENCIA POR ACUMULACION DE AUTOS
Número de Resolución139/1995
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la presente cuestión de competencia territorial por inhibitoria, planteada entre Juzgados de Primera Instancia número Nueve de Palma de Mallorca y número Uno de Vitoria, acerca del conocimiento de los procedimientos sobre quiebra necesaria de la entidad mercantil "Euskal Air, S.A." (autos número 202/92 del Juzgado de Palma de Mallorca) y sobre quiebra voluntaria de la misma entidad mercantil (autos número 285/92 del Juzgado de Vitoria), habiendo sido partes en esta cuestión de competencia la Sindicatura de la Quiebra de Euskal-Air, S.A. (nombrada dicha Sindicatura en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Palma de Mallorca), representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez y defendida por el Letrado D. Julián Carnicero Isern, y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A petición (en 26 de Febrero de 1992) de diversos acreedores de la entidad mercantil "Euskal-Air, S.A.", con domicilio social en Vitoria, el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma de Mallorca (al que correspondió por turno de reparto) tramita un procedimiento de quiebra necesaria de la referida entidad mercantil (autos número 202/92). En dicho procedimiento, el expresado Juzgado dictó Auto de fecha 27 de Marzo de 1992, por el que declaró la quiebra necesaria de la mencionada entidad mercantil.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 3 de Abril de 1992, la entidad mercantil "Euskal Air, S.A. en liquidación" promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria (al que correspondió por turno de reparto) procedimiento sobre declaración de quiebra voluntaria de la misma (autos número 285/92). El referido Juzgado, por auto de fecha 9 de Abril de 1992, acordó no admitir a trámite dicha petición, por tener constancia oficial de que el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma de Mallorca ya había declarado la quiebra necesaria de dicha entidad mercantil. Contra el expresado auto, la referida entidad mercantil interpuso recurso de reposición, que fué estimado por auto de fecha 18 de Junio de 1992, por el que, el Juzgado número Uno de Vitoria, reformando en auto recurrido, acordó admitir a trámite la referida petición, quedando formados los ya dichos autos número 285/92 del Juzgado número Uno de Vitoria. Por auto de fecha 21 de Julio de 1992 el referido Juzgado declaró a la entidad mercantil "Euskal Air, S.A., en liquidación" en estado de quiebra voluntaria.

TERCERO

La entidad mercantil "Euskal Air, S.A.", que se había personado en los autos 202/92 del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma de Mallorca, promueve ante dicho Juzgado declinatoria de jurisdicción, por medio de escrito de fecha 13 de Abril de 1992, pidiendo que el mismo se abstenga de conocer del referido procedimiento (autos número 202/92) y lo remita al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria.

CUARTO

Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 1992, el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma de Mallorca, a petición de parte, acuerda la acumulación de los autos número 285/92 del Juzgado número Uno de Vitoria a los autos 202/92 del referido Juzgado de Palma de Mallorca, por lo que requiere al número Uno de Vitoria para que le remita los referidos autos 285/92.

QUINTO

Uno de los acreedores de la entidad mercantil "Euskal Air, S.A. en liquidación", que se había personado (dicho acreedor) en los autos número 285/92, promueve inhibitoria ante el Juzgado número Uno de Vitoria, para que éste requiera al Juzgado número Nueve de Mallorca a fin de que deje de conocer de los autos número 202/92 y los remita a aquél. El Juzgado número Uno de Vitoria, después de oír al Ministerio Fiscal, dicta auto de fecha 25 de Enero de 1993, por el que acuerda requerir de inhibición al Juzgado número Uno de Palma de Mallorca, para que se abstenga del conocimiento de los autos número 202/92 y le remita dichos autos.

SEXTO

Por auto de fecha 20 de Marzo de 1993, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria acuerda no acceder a la acumulación de autos a la que nos hemos referido en el Antecedente de Hecho cuarto, lo que comunica al Juzgado número Nueve de Palma de Mallorca. Por auto de fecha 7 de Abril de 1993, el referido Juzgado Número Nueve de Palma de Mallorca resuelve que la acordada acumulación de autos quede pendiente hasta que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto por el que dicho Juzgado denegó la declinatoria promovida por la entidad "Euskal Air, S.A. en liquidación", a la que nos hemos referido en el Antecedente de Hecho tercero.

SEPTIMO

Por auto de fecha 19 de Marzo de 1993, el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma de Mallorca acuerda no acceder al requerimiento de inhibición que le había hecho el Juzgado número Uno de Vitoria (al que nos hemos referido en el Antecedente de Hecho quinto) y pide a éste le manifieste si desiste de la inhibitoria o, en caso contrario, remita las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Por auto de fecha 12 de Junio de 1993, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria acuerda insistir en su requerimiento de inhibición, lo que comunica al Juzgado número Nueve de Palma de Mallorca, por lo que ambos Juzgados remiten sus respectivos autos con todas las piezas integrantes de los mismos (autos números 202/92 y 285/92, respectivamente) a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

NOVENO

En las presentes actuaciones, esta Sala ha oído al Ministerio Fiscal, el cual ha emitido el siguiente dictamen: "Estima competente para conocer del procedimiento de quiebra seguido contra Euskal Air S.A. al Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Palma de Mallorca, por tratarse de procedimiento concursal iniciado en fecha anterior al de igual clase incoado en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Vitoria, sin que a ello obste el que aquél lo sea con carácter necesario y el segundo voluntario, pues en el fondo la naturaleza es la misma. En definitiva, el principio de primacía por el tiempo y ser competente el primero en razón de la existencia de crédito allí ejecutables contra la quebrada".

DECIMO

Se ha señalado el día 9 de los corrientes a las 11 horas para la vista de este incidente, la que ha tenido lugar en el día y a la hora señalados.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque las diversas e insólitas incidencias procesales, producidas en la muy anómala cuestión aquí planteada, ya han sido detalladamente expuestas en los "Antecedentes de hecho" de esta resolución, estimamos necesario, aún a riesgo de incurrir en reiteración, dejar constancia, con carácter sintético, de que los presupuestos esenciales de que ha de partirse son los siguientes: 1º A solicitud (en 26 de Febrero de 1992) de diversos acreedores de la entidad mercantil "Euskal Air, S.A.", con domicilio social en Vitoria, el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma de Mallorca (al que correspondió por turno de reparto) incoó los autos número 202/92, sobre procedimiento de declaración de quiebra necesaria de la expresada entidad mercantil. En el aludido procedimiento, el referido Juzgado dictó Auto de fecha 27 de Marzo de 1992, por el que declaró en estado de quiebra necesaria a la entidad mercantil antes dicha.- 2º Mediante escrito de fecha 3 de Abril de 1992, la entidad mercantil "Euskal Air, S.A. en Liquidación", promovió ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria (al que correspondió en turno de reparto) procedimiento sobre declaración de quiebra voluntaria de la misma (autos número 285/92 del referido Juzgado). En dicho procedimiento, el mencionado Juzgado dictó Auto de fecha 21 de Julio de 1992, por el que declaró en estado de quiebra voluntaria a la entidad mercantil "Euskal Air, en Liquidación".- 3º Uno de los acreedores de la quebrada, que se había personado en el procedimiento que se tramitaba ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria (autos número 285/92), promovió inhibitoria ante dicho Juzgado, pidiendo que el mismo requiriera de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Palma de Mallorca, para que éste se abstuviera de conocer del procedimiento de quiebra necesaria que tramitaba (autos número 202/92) y lo remitiera a aquél.- 4º El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria, después de oír al Ministerio Fiscal, accediendo a la inhibitoria formulada, dictó Auto de fecha 25 de Enero de 1993, por el que acordó requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma de Mallorca para que se abstuviera de conocer del procedimiento de quiebra necesaria (autos número 202/92) y le remitiera el mismo.- 5º El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma de Mallorca, después de oír al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 19 de Marzo de 1993, por el que acordó no acceder al requerimiento de inhibición que le había formulado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria y le pidió le manifestara si desistía del requerimiento para, en caso de no acceder a ello, remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.- 6º El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria, por Auto de fecha 12 de Junio de 1993, acordó insistir en el requerimiento de inhibición, lo que comunicó al de Primera Instancia número Nueve de Palma de Mallorca, por lo que ambos Juzgados han acordado remitir sus respectivos procedimientos con todas las piezas integrantes de los mismos (autos números 202/92 y 285/92) a esta Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Dadas las muy peculiares y atípicas circunstancias concurrentes en el caso que, bajo la apariencia formal de una cuestión de competencia territorial, se somete a la resolución de esta Sala, se estima necesario dejar consignada, aunque por su obviedad jurídica debería ser innecesaria, la premisa previa de que toda cuestión de competencia territorial positiva (por inhibitoria) presupone la existencia de un sólo y único proceso, del que se halla conociendo un Juzgado (el requerido de inhibición) y del que, por considerarse el competente territorialmente, pretende conocer otro Juzgado (el requirente de inhibición). Por tanto, cuando en dos Juzgados de distintos territorios existen ya dos procesos en plena tramitación sobre el mismo objeto litigioso (como ocurre en el presente caso con el procedimiento de quiebra necesaria de la entidad mercantil "Euskal Air, S.A.", que tramita el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma de Mallorca -autos número 202/92-, y con el procedimiento de quiebra voluntaria, que tramita el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria -autos número 285/92-), el problema surgido por la existencia, en plena tramitación, de esos dos procesos o juicios universales de quiebra de la misma entidad mercantil ("Euskal Air, S.A."), no puede encontrar su solución adecuada por la vía de una extemporánea y totalmente improcedente cuestión de competencia territorial (por inhibitoria), como aquí se pretende ahora, sino por el correcto cauce de la acumulación de autos (artículos 161, 162 y 171 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como en su momento, y a petición de los acreedores promoventes del procedimiento de quiebra necesaria, acertadamente acordó el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma de Mallorca, en su auto de fecha 28 de Octubre de 1992, aunque luego, inexplicablemente, desistió de dicho acuerdo, según ya se ha relatado en los "Antecedentes de Hecho" cuarto y sexto de esta resolución.

TERCERO

Aunque, ante esta anómala y verdaderamente patológica situación procesal, la solución correcta, en puridad técnica, tal vez habría de ser la de decretar la nulidad de las actuaciones correspondientes para que por los Juzgados aquí contendientes se sustanciara, por sus trámites adecuados, la correspondiente acumulación de autos, como quiera que la competencia para resolver el problema suscitado siempre correspondería a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, tanto si el conflicto hubiera surgido por no ponerse de acuerdo ambos Juzgados sobre la acumulación de autos (artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como si lo hubiera sido por cuestión de competencia territorial temporáneamente planteada (artículo 99 de la citada Ley adjetiva civil), al no tener los Juzgados contendientes ningún superior común intermedio, razones de economía procesal y, sobre todo, de ineludible necesidad de evitar dilaciones procesales indebidas, proscritas por el artículo 24.2 de la Constitución, aconsejan que esta Sala resuelva esta cuestión en los correctos términos en que la misma ha de entenderse planteada.

CUARTO

Reducida la referida cuestión, según se ha dicho anteriormente, a un exclusivo tema de acumulación de autos, la misma ha de ser resuelta con arreglo al único criterio que para ello establece el artículo 171 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cual es el de que el conocimiento ha de corresponder al Juez en que radique el pleito más antiguo, al que se acumularán los más modernos, como ya tuvo ocasión de resolver esta Sala, en un supuesto similar al presente, en que en dos Juzgados diferentes se tramitaban sendos juicios universales (uno de concurso necesario de acreedores y otro de quiebra) contra un mismo deudor, decidiendo que, para evitar la división de la continencia de la causa (artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), el juicio más moderno de quiebra había de ser acumulado al más antiguo de concurso necesario de acreedores (Sentencia de 13 de Octubre de 1926). Por todo lo expuesto, procede resolver el presente supuesto en el sentido de que al procedimiento de quiebra necesaria de la entidad mercantil "Euskal Air, S.A.", que tramita el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma de Mallorca (autos número 202/92), por ser el más antiguo, ha de acumularse el procedimiento de quiebra voluntaria de la misma entidad mercantil, que tramita el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria (autos número 285/92), debiendo el expresado Juzgado de Palma de Mallorca seguir conociendo de ambos procedimientos, una vez que los mismos sean acumulados.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas, por lo que han de entenderse de oficio las causadas en este incidente (artículo 108 en relación con el 183, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Palma de Mallorca conocer de los dos procedimientos de quiebra de la entidad mercantil "Euskal Air, S.A.", previa acumulación de los mismos, que se tramitan con el número 202/92 en dicho Juzgado y con el número 285/92 en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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