ATS, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2004:4063A
Número de Recurso12/2004
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente conflicto de competencia, los siguientes:

  1. - La Procuradora doña Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de doña Angelina, promovió en fecha 5 de septiembre de 2003 demanda de juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, contra la entidad "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.", en reclamación de la indemnización correspondiente por la muerte de su hijo, don Juan Manuel, en accidente de tráfico, según los términos de la póliza suscrita por éste en la modalidad "Win Car"; al considerarse la actora beneficiaria del seguro, al carecer el fallecido de viuda e hijos.

  2. - Con fecha 20 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa dictó auto por el que declaró de oficio su incompetencia territorial fundándose en que el domicilio del tomador del seguro que figuraba en la póliza era el de Cantabria y entendiendo que este era el aplicable de conformidad con la Ley del Contrato de Seguro.

  3. - Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander, mediante auto de fecha 27 de enero de 2004, éste, declaró su incompetencia y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  4. - Recibidas las actuaciones, la Sala dictó providencia, de fecha 27 de febrero de 2004, por la que se acordó formar el oportuno rollo de sala y, dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

  5. - El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó a la Sala en el sentido de considerar competente para el conocimiento de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Arzúa.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto que nos ocupa, la acción ejercitada es la de reclamación del capital asegurado en virtud de póliza de seguro de vida por consecuencia del riesgo del fallecimiento del asegurado, de manera que es la beneficiaria designada quién insta la pretensión, por lo que, al no señalar la Ley de Contrato de Seguro fuero imperativo para dicha pretensión, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 51, 55 y 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por demás, aunque se optara por la rigurosa aplicación del artículo 24 de la Ley de Contrato de Seguro para pretensiones no ejercitadas por el asegurado, resulta competente el Juzgado de Arzúa, por cuanto que, de la documentación presentada con la demanda, corresponde consignar que en la póliza obra que el domicilio del tomador del seguro se encuentra en el Barrio La Pedrosa, El Castillo (Santander), sin embargo procede valorar las siguientes circunstancias: a) en el Documento Nacional de Identidad vigente al tiempo de la muerte de don Juan Manuel, figura como domicilio de éste el de Rivadulla, Santiso (A Coruña); b) la Guardia Civil de Tráfico, que realizó el atestado del accidente, verifica una diligencia de identificación del conductor del vehículo y tomador del seguro, donde hace constar que su domicilio es el correspondiente a Rivadulla; c) en la inscripción de defunción, verificada en el Registro Civil de O Pino, se certifica que el último domicilio del fallecido se encontraba en la Parroquia de Rivadulla, Santiso (A Coruña); d) este mismo domicilio figura en el informe de autopsia, realizado por el Médico Forense; y e) la demandante, madre del fallecido y beneficiaria, lo confirma señalando que ella misma tiene el mismo domicilio, de lo que se desprende que el domicilio real del asegurado al tiempo de su muerte estaba en la parroquia de Ribadulla, municipio de Santiso, partido judicial de Arzúa.

De lo expuesto, se infiere que procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Arzúa para el conocimiento del asunto referido.

SEGUNDO

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.LA SALA ACUERDA

Declaramos la competencia del Juzgado de primera Instancia de Arzúa para el conocimiento del juicio ordinario promovido por doña Angelinacontra la entidad "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES", en reclamación de la indemnización correspondiente por la muerte de su hijo, según los términos de la póliza suscrita por éste en la modalidad "Win Car", y, ordenamos la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes, dentro de los diez días siguientes, ante dicho Tribunal.

Participar lo acordado, mediante certificación literal de esta auto, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander.

No procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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