STS, 18 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Mayo 2001

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia negativa 1081/00 en la que se ha personado el Letrado de la Generalidad de Cataluña, Administración demandada en los autos principales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca y el de igual clase nº 1 de Lérida para conocer del recurso interpuesto por Don Benedicto contra la Resolución de 15 de febrero de 2000, del Director del Servicio Catalán de Tráfico, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la de 11 de noviembre de 1999, dictada por el Jefe del Servicio Territorial de Tráfico de Lérida, por la que se impuso a aquél una sanción de 20.000 pesetas por infracción del artículo 62.1 de la Ley de Seguridad Vial, se remitieron las actuaciones a este Tribunal en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca, en cuya circunscripción tiene su domicilio el recurrente y por el que éste ha optado al interponer el recurso.

No consta que el Letrado de la Generalidad de Cataluña haya formulado alegaciones.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de febrero del año actual se señaló para la votación y fallo de este incidente el día 27 de abril pasado, señalamiento que fue dejado sin efecto, señalándose nuevamente por providencia de 25 de abril para la votación y fallo del mismo el día 4 del mes actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala en Sentencias de 26 de septiembre, 6 de octubre, 16 y 24 de noviembre del pasado año y 18 de abril del año actual ha declarado que cuando el acto administrativo impugnado ha sido adoptado por órganos de una Comunidad Autónoma aplicando normas de derecho estatal y autonómico, la opción que el artículo 14.1, regla segunda, de la Ley de esta Jurisdicción reconoce al demandante en relación con los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo competentes, conforme al artículo 8.2 de la mencionada Ley, únicamente puede tener lugar entre aquéllos cuya competencia este comprendida dentro del ámbito territorial de un mismo Tribunal Superior de Justicia, a cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo corresponderá, por vía de los recurso procedentes, unificar la interpretación del derecho autonómico propio de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el correspondiente Tribunal Superior de Justicia. También se ha dicho que esta interpretación satisface las exigencias del mandato constitucional contenido en el artículo 152.1, párrafo 3º, de la CE y al que responde la voluntad legislativa (artículos 86.4, 89.2, 99 y 101 de la LJ, entre otros) de hacer de los Tribunales Superiores de Justicia verdaderos supremos Tribunales del derecho autonómico, sentándose la conclusión de que el fuero electivo tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia.

Asimismo hay que reseñar que en las tres últimas sentencias anteriormente citadas, es decir, en las de 16 y 24 de noviembre de 2000 y 18 de abril del corriente año, se ha precisado que esa doctrina es aplicable aunque en la demanda se invoquen solo normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos regulados por la normativa autonómica, señaladamente referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales que potencialmente pueden ser objeto de pleito, a la vista de la postura que adopten las partes en el acto del juicio.

SEGUNDO

La aplicación de esta doctrina determina que la competencia territorial discutida deba atribuirse al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lérida en cuya circunscripción tiene su sede --regla primera del artículo 14.1-- el órgano que ha dictado el acto originariamente impugnado --Servicio Territorial de Tráfico de Lérida--, a lo que no es obstáculo que el interesado, vecino de Monzón, haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de Huesca contra una sanción de 20.000 pesetas impuesta por infracción del artículo 62.1 de la Ley Seguridad Vial (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), pues también en este asunto podrían estar en juego normas autonómicas a la vista de la postura que las partes adopten en el acto del juicio (téngase en cuenta que en la resolución que agota la vía administrativa se apoya la competencia del Servicio Catalán de Tráfico para conocer del recurso de alzada en el artículo 5.g) de la Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creación del expresado Servicio, en relación con el artículo 1 del Decreto 74/1999, de 23 de marzo, por el que se modifica la estructura orgánica del mismo, por tanto, en normas autonómicas).

Es más, aunque el litigio promovido por el recurrente versara exclusivamente sobre la correcta interpretación y aplicación al caso de normas estatales (en la demanda los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida discurren en torno a Ley de Seguridad Vial y al Reglamento aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero) la conclusión a que antes se ha llegado no variaría, ya que el fuero electivo, que regula el artículo 14.1, regla segunda, deba entenderse referido cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades locales o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas --como es el caso-- a los Juzgados sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

En otras palabras, y en lo que ahora interesa, el fuero general del artículo 14.1 regla primera, que atribuye la competencia al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado --en este caso, el Juzgado de Lérida-- solo podría haber sido desplazado por el demandante si éste hubiera tenido su domicilio --y no es así-- dentro de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Abona esta solución el artículo 152.1, párrafo segundo, de la Constitución, al decir que " un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el territorio de la Comunidad Autónoma". También los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, éste en cuanto dispone que "el Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta", que deben presidir la interpretación de las normas de distribución de la competencia objetiva entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y las Salas de este orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia contenidas en los artículos 8 y 10 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción cuando se trata de recursos contra actos y disposiciones generales de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales, no en cambio cuando la actuación impugnada emana de la Administración del Estado respecto de la que el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas carece de relevancia.

En suma, el fuero alternativo que establece el artículo 14.1, regla segunda, de la Ley de esta Jurisdicción no juega cuando, como aquí ocurre, el acto recurrido emana de la Administración de una Comunidad Autónoma y el demandante no tiene su domicilio dentro de la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia respectivo.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia territorial para el conocimiento del recurso interpuesto por Don Benedicto contra la Resolución del Director del Servicio Catalán de Tráfico de 15 de febrero de 2000, a que se ha hecho mérito en los antecedentes de esta resolución, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lérida al que deberán remitirse las actuaciones previo emplazamiento del Letrado de la Generalidad de Cataluña por término de treinta días.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca y publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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