STS, 21 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

OSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.299/2.001, interpuesto por LEYMA, ALIMENTOS DE GALICIA, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 21 de febrero de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 863/1.997 , sobre sanción por realización de práctica restrictiva de la competencia consistente en la concertación para aplicar los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche en las compras de leche de vaca realizadas con los ganaderos (Expte. 352/94 Industrias Lácteas, del Tribunal de Defensa de la Competencia).

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2.001 , desestimatoria del recurso promovido por Leyma, Alimentos de Galicia, S.A. contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1.997, que, entre otros puntos, declaraba la realización por diversas empresas de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia , consistente en concertación para aplicar los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche en las compras de leche de vaca realizadas con los ganaderos. Por dicha conducta se imponía a la empresa demandante la sanción de multa de 35 millones de pesetas (expte. 352/94 del Tribunal de Defensa de la Competencia - 847/92 del Servicio de Defensa de la Competencia).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de octubre de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Leyma, Alimentos de Galicia, S.A. compareció en forma en fecha 27 de noviembre de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 33 de la citada Ley procesal , 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 120.3, 9.3 y 24 de la Constitución ;

- 2º, amparado en el mismo apartado y por la infracción de los mismos artículos de las leyes procesales y de la Constitución que el motivo anterior;

- 3º, basado en el apartado 1.d) del ya citado artículo 88 de la Ley de la jurisdicción , por infracción de los artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1 de la Constitución ;

- 4º, formulado también en base al apartado 1.d), por infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil ;

- 5º, que se ampara igualmente en el apartado 1.d), por infracción del artículos 1.214 del Código Civil , y

- 6º, basado en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que el anterior, por infracción de los artículos 1.225 y 1.227, en relación con el artículo 1.218 todos ellos del Código Civil , del artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los artículos 1.249, 1.250 y 1.251 del Código Civil en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , y de los artículos 1.1 y 10.1 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia .

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar otra más ajustada a derecho y con los demás pronunciamientos a que en derecho haya lugar. Mediante otrosí solicitaba la celebración de vista.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de noviembre de 2.002.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas causadas a la parte recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Unión de Pequeños Agricultores, quien suplicaba en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con declaración de costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de febrero de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

La sociedad mercantil Leyma, Alimentos de Galicia, S.A., impugna en casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 2.001 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1.997. Esta resolución sancionaba a la actora y a otras empresas de productos lácteos por conductas colusorias contrarias a la libre competencia y, en lo que respecta a la recurrente, acordaba en su parte dispositiva lo siguiente:

"PRIMERO. No tomar en consideración como prueba en este procedimiento:

  1. El documento denominado "borrador del acta de la Junta Directiva de FENIL de 3 de septiembre de 1991" por existir fundadas dudas sobre su autenticidad o las garantías que rodearon su obtención.

  2. Los documentos declarados confidenciales a petición de parte por no haber sido objeto de contradicción.

  3. Los documentos aportados en el trámite de valoración de los resultados de la diligencia para mejor proveer, acordando por Providencia de 5 de julio de 1996, por haber precluído el derecho de los interesados a proponer y presentar nuevas pruebas. Dichos documentos deberán ser devueltos a los interesados que los aportaron.

[...]

CUARTO

Declarar que en el presente expediente ha resultado acreditada la realización por las cuarenta y ocho empresas que más adelante se especifican de una práctica restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1.1. de la Ley de Defensa de la Competencia , consistente en haberse concertado para aplicar los mismos precios base e idénticas bonificaciones y penalizaciones por calidad de leche en las compras de leche de vaca realizadas con los ganaderos.

Intimar a las citadas empresas para que en el futuro se abstengan de realizar tales prácticas.

Imponer a sus autoras las siguientes multas:

[...]

- LEYMA, ALIMENTOS DE GALICIA, S.A. 35.000.000 ptas.

[...]

SÉPTIMO

Ordenar la publicación de la parte dispositiva de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Estado, en uno de los diarios de ámbito nacional y en el de mayor circulación de la provincia donde tengan su domicilio las empresas sancionadas.

La publicación correrá a cargo de cada una de las empresas sancionadas."

La Sentencia impugnada rechazó las alegaciones de la demandante en los términos siguientes:

"TERCERO: La recurrente reprocha a la Resolución impugnada distintas ilegalidades, unas relativas a vulneraciones en la tramitación del expediente, otras relativas a vulneración de derechos fundamentales y otras relativas a la tipificación de la conducta imputada.

Todas estas cuestiones fueron tratadas en nuestra sentencia de 13 de enero de 2000, dictada en el recurso 767/1997 , cuya doctrina recogemos en esencia.

  1. En relación a vicios de tramitación, afirma la actora que el expediente ha caducado en aplicación de la Ley 30/1992 . ahora bien, esta Ley entró en vigor el 27 de febrero siguiente, y siendo, como es, que el expediente se inicia el 1 de abril de 1992, es evidente que su desarrollo se rige por la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en la cual el exceso en el plazo en la tramitación de los expedientes administrativos no acarreaba la sanción de caducidad. Por otra parte, y excluida la caducidad, tampoco se aprecia un exceso de tiempo en la tramitación caprichoso o injustificado -que vulneraría los principios de celeridad y eficacia en la actuación administrativa-, ya que la duración se justifica en la complejidad del expediente.

  2. Se afirma igualmente que la sanción impuesta encuentra su base en una prueba ilícitamente obtenida. Las recientes sentencias del Tribunal Constitucional 175/2000 y 238/2000 declaran que la ilicitud de la prueba se transmite a la Resolución cuando esta sea la única prueba en que se funde la sanción, o todas las posteriores se encuentren en una relación lógica y directa con la ilícitamente obtenida de suerte que pueda afirmarse la vinculación entre todas ellas.

    En el presente caso el procedimiento se inicia como consecuencia de dos denuncias de la Unión de Pequeños Agricultores, una de ellas basada en un documento confidencial, pero no la otra; habiendo afirmado el TDC en la Resolución impugnada no ser tenido en cuenta el documento en cuestión dada la duda sobre la ilicitud de su obtención. Por otra parte, en el expediente administrativo se practicó amplia prueba, aún de oficio.

  3. Se afirma igualmente en base a la Ley 30/1992 el solapamiento de las funciones de instrucción y decisión. Al margen, como se ha dicho, de la inaplicabilidad al supuesto que enjuiciamos de la citada Ley, en el pliego de cargos se recoge la imputación, no solo referida a la fijación de precios, sino también en relación con las bonificaciones y descuentos según la calidad del producto.

  4. En cuanto a la aplicación del artículo 10 de la Ley 16/1989 , en las páginas 70 y 71 de la resolución expresamente se señala los criterios aplicados, así como la separación de la actividad lechera de otras que pueda desarrollar la entidad sancionada, que queda excluida, y se afirma determinar la multa atendiendo al volumen de negocios del año anterior a la Resolución, aplicando las atenuantes correspondientes y circunscribiendo el volumen de negocios a la actividad directamente relacionada con la conducta castigada.

  5. En relación a la imposibilidad de acceso al tratamiento informático a efectos de la fijación de hechos, lo cierto es que el mismo recoge los precios bases y primas pagadas a los ganaderos, que resultan de las facturas analizadas por informes de auditorías. Estos documentos, facturas e informes de auditorías siempre estuvieron a disposición de las afectadas, por tanto no solo les fue posible conocer los concretos hechos sino también contradecir la interpretación del material fáctico.

    Todo lo expuesto lleva a la Sala a desestimar el recurso y confirmar el acto administrativo impugnado, por ser conformes a Derecho los pronunciamientos en él contenidos.

CUARTO

En cuanto a la valoración de la prueba para el establecimiento de los hechos objeto de sanción, hemos de señalar que el TDC parte de un hecho incuestionable, cual es la existencia en la Unión Europea de un mercado libre de oferta y demanda, pues el precio indicativo establecido en el Reglamento CEE 804/1968 , solo es un precio deseable a percibir por los ganaderos en una campaña, y sirve para fijar los precios umbral y de intervención. En consecuencia, ha de concluirse que las prácticas intervencionistas anteriores a la entrada de España en la CEE, y las colusorias, son contrarias a la normativa comunitaria.

Pues bien, la Resolución expone la coincidencia de los precios base, bonificaciones y descuentos pagados por los litros de leche en los periodos de referencia, y explica las razones por las que no puede deberse a razones del mercado. Y así es, la coincidencia en los precios no puede explicarse racionalmente desvinculada de la idea de coincidencia consciente, dadas las características del mercado y de los propios actores intervinientes.

De otras parte, en las páginas 34 a 41 de la Resolución impugnada, se recogen los cuadros que reflejan las coincidencias en los precios, bonificaciones y penalizaciones, coincidencia que es también predicable en el caso de la actora.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ." (fundamentos de derecho tercero y cuarto)

SEGUNDO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

La entidad articula el presente recurso mediante seis motivos de casación. Los dos primeros motivos se acogen al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primero de ellos se alega la supuesta incongruencia respecto a las cuestiones planteadas en su demanda, tanto por exceso como por defecto, como, en fin, por error. El segundo motivo se funda en la falta de motivación de la Sentencia.

Los restantes cuatro motivos se formulan al amparo del apartado 1.d) de la Ley Jurisdiccional . En el motivo tercero se aduce la infracción de los artículos 9.1, 24 y 103.1 de la Constitución , por faltar un análisis de las pruebas y dar por probados los hechos del expediente, con vulneración de la presunción de inocencia. Los motivos cuarto y quinto se basan en la presunta conculcación de los artículos 1.249 y 1.253 (motivo cuarto) y 1.214 (motivo quinto), relativos a la valoración y carga de la prueba, respectivamente. El motivo sexto, por último, se justifica en el supuesto error en la valoración de la prueba, y se alega la infracción de los preceptos que se citan del Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley de Defensa de la Competencia y la propia Constitución.

El presente asunto ha sido deliberado conjuntamente con los números 5.959/2.001, 1.451/2.002, 6.074/2.002, 1.989/2.003, 3.524/2.003, 3.754/2.003 y 5.695/2.003, interpuestos por otras tantas empresas igualmente sancionadas por la misma conducta colusoria. Se abordan en ellos diversas cuestiones de derecho comunes a todos, por lo que resulta procedente ver en primer lugar la respuesta común a las mismas, para luego proceder a un examen particularizado de los motivos reseñados en los que se funda este recurso.

Debemos añadir, empero, que el presente recurso se plantea desde una perspectiva diferente a los restantes, debido a que su núcleo argumental principal se basa en que la sentencia de instancia no reparó en las particularidades de la demanda contencioso administrativa deducida por la actora, lo que habría originado una Sentencia incongruente y carente de la debida motivación y del preceptivo examen del material fáctico y probatorio, tal como se formula en los motivos de casación que se han resumido supra. Ello no obstante, al versar la controversia jurídica sobre los mismos hechos, y existiendo también puntos en común entre las alegaciones jurídicas del presente recurso y las principales cuestiones que se plantean en los restantes recursos, resulta conveniente incluir también en esta Sentencia la respuesta que se da a tales cuestiones. Todo ello, evidentemente, sin perjuicio del examen particular de los motivos formulados en esta casación.

TERCERO

Sobre las cuestiones jurídicas comunes a los recursos de casación derivados de la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1.997.

En el examen conjunto de los distintos recursos interpuestos por diversas empresas contra la misma resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, esta Sala ha establecido los siguientes criterios de general aplicación.

  1. Sobre la ilicitud de las pruebas. Procede dejar constancia de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prohibición de valorar en un procedimiento administrativo sancionador pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, que, en relación con su incidencia en el proceso penal, se resume en la sentencia constitucional 259/2005 . Según esta doctrina, para que se pueda hablar de prueba derivada de una prueba ilícita, es preciso que exista conexión natural o causal entre la prueba ilícita y las pruebas de cargo utilizadas, y que concurra lo que se denomina "conexión de antijuridicidad", esto es, la exigencia de un nexo entre una y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas:

    "De lo contrario, si esas pruebas pueden considerarse jurídicamente independientes, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del derecho fundamental por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, no existe una prohibición de valoración de las mismas derivada de la Constitución ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 6; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6).

    Para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad establecimos en la STC 81/1998, de 2 de abril , una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. "Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo".

    Por último, hemos afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose nuestro control a la comprobación de la razonabilidad del mismo. Por ello, cuando no ha habido un pronunciamiento previo de los órganos de la jurisdicción ordinaria sobre la posible conexión existente entre las pruebas viciadas por la vulneración del derecho fundamental y el resto de la prueba practicada, en sí misma no afectada por ese vicio, este Tribunal como regla general se ha limitado a declarar la vulneración del derecho sustantivo al secreto de las comunicaciones o a la inviolabilidad del domicilio, y a anular la Sentencia condenatoria, retrotrayendo las actuaciones, para que fueran los órganos judiciales los que resolvieran acerca de la existencia o no de conexión de antijuridicidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la suficiencia de estas últimas para sustentar la condena ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, de 22 de julio, FJ 5; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 15; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 6), salvo en supuestos en los que la claridad meridiana de los datos aportados al proceso de amparo y de los que se desprenden de las resoluciones judiciales le permiten ejercer directamente su control sin necesidad de reenvío (como afirmamos en la STC 171/1999, de 27 de septiembre , FJ 16)."

    En este supuesto, conforme a los parámetros jurisprudenciales expuestos, procede rechazar que la sentencia recurrida incurra en vulneración de las garantías procedimentales establecidas en el artículo 24 de la Constitución , porque, según razona el Tribunal sentenciador, ni la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1.997, ni la incoación del expediente ante el Servicio de Defensa de la Competencia resultan "contaminadas" por la aportación con el escrito de denuncia presentado por la Unión de Pequeños Agricultores de un documento que se tacha de ilegal, al haberse formalizado otra denuncia por un ganadero contra la práctica de concertación de las Empresas lácteas, y porque la resolución sancionadora no se basó en dicha prueba, puesto que expresamente se acuerda en el apartado primero a) del fallo de la resolución administrativa, no tomar en consideración dicho documento "por existir fundadas dudas sobre su autenticidad o las garantías que rodearon su obtención".

    En efecto, debe apreciarse, en primer término, que en la denuncia formalizada por Unión de Pequeños Agricultores-Unión General de Trabajadores (UPA-UGT), se exponen como hechos constitutivos de conductas contrarias a la competencia, la reiterada coincidencia en el precio base que todas las industrias lácteas abonan cada vez a los ganaderos "que es fruto de la concertación entre ellas", al no regirse las relaciones entre productores y fabricantes por contratos suscritos entre ambas partes ni haber negociaciones entre la Federación Nacional de Industrias Lácteas y las organizaciones sindicales. A tal efecto se proponía como prueba que el Servicio de Defensa de la Competencia requiriera a la referida Federación para que aporte las Actas de las Juntas celebradas, para comprobar si constan acuerdos de fijación de precios, aportando como prueba documental copias de documentos de liquidación mensual del pago de la leche de dieciséis empresas de las cuatro Comunidades Autónomas principales productoras; y como prueba testifical, se solicitaba que presten declaración ganaderos que se identifican, para que expliquen cómo se desarrollan sus relaciones comerciales con las industrias lácteas y como se fija el precio de la leche. De todo ello se evidencia que la copia del controvertido documento manuscrito del borrador del Acta de la Junta de la Federación Nacional de Industrias Lácteas de 3 de septiembre de 1.991, sobre la que se mantuvo su confidencialidad, no constituye, ab initio, la única fuente de prueba determinante de la incoación del expediente sancionador. Debe referirse, además, que el 25 de septiembre de 1.992, se recibió una nueva denuncia de un ganadero "contra el monopolio ejercido por las industrias lácteas sobre los ganaderos de vacuno productores de leche".

    En consecuencia, no se aprecia en la incoación del procedimiento en materia de acuerdos y prácticas prohibidas seguido ante el Servicio de Defensa de la Competencia vulneración de los presupuestos formales establecidos en el artículo 36 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , al constar datos no relacionados con el documento tachado de los que se desprenden indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas, lo que faculta a dicho órgano practicar los actos de instrucción necesarios para su esclarecimiento y la determinación de responsabilidades.

    El examen del pliego de concreción de hechos, formulado al amparo del artículo 37 de la Ley de Defensa de la Competencia por la Instructora del expediente promovido en el Servicio de Defensa de la Competencia de 21 de diciembre de 1.993, del que tuvo pleno conocimiento la Entidad recurrente, revela que se refieren los elementos de hechos que constituyen el antecedente de la resolución, el hecho básico objetivo y la valoración jurídica preliminar, que determina los cargos presuntamente imputados, sin referencia a que el documento del Acta constituya prueba indiciaria de la actuación concertada de las industrias lácteas.

    No puede sostenerse fundadamente la tesis de que en la tramitación del expediente se ha impedido el conocimiento de documentos sobre los que se basaba la imputación, porque ésta fue formulada por el Tribunal de Defensa de la Competencia con base en la valoración de la prueba practicada, consistente fundamentalmente en la aportación de numerosas facturas, que acreditan la coincidencia plena en la fijación de los precios base, en referencia a los meses analizados; documentos mercantiles sobre los que no se ha alegado acerca de su posible falsedad y que han sido incorporados al procedimiento con todas las garantías concernientes a su publicidad y contradicción, por lo que se evidencia que no se ha producido como resultado un perjuicio injusto para los derechos de defensa (STDH de 19 de junio de 2.001).

    El examen de las actuaciones procedimentales promovidas ante el Servicio de Defensa de la Competencia y ante el Tribunal de Defensa de la Competencia no revela que a la Entidad recurrente se le haya producido indefensión en su significado material, caracterizada como una privación o restricción sustancial del derecho de defensa por significar un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de armas de las partes que impide o dificulta gravemente la posibilidad de alegar y acreditar los derechos en el procedimiento, con relevancia constitucional lesiva del artículo 24 de la Constitución , según aprecia el Tribunal Constitucional en la sentencia 237/2001, de 18 de diciembre . Puede comprobarse, en efecto, que las actoras han podido participar en la fase de instrucción del expediente sancionador ante el Servicio de Defensa de la Competencia, proponiendo prueba sin restricciones, aduciendo alegaciones y contestando el pliego de concreción de hechos, según establece el artículo 37 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , así como en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, proponiendo pruebas y efectuando las alegaciones que estimó oportunas según se constata en la resolución de dicho Tribunal.

    El derecho a la presunción de inocencia que exige, según sostiene el Tribunal Constitucional en la sentencia 86/1995, de 6 de junio , que la prueba de cargo se realice a través de medios que sean constitucionalmente legítimos, tampoco ha sido menoscabado: la sanción impuesta a la Compañía láctea recurrente no se basó en la consideración de la copia del Borrador del Acta de la Federación Nacional de Industrias Lácteas de 3 de septiembre de 1.991, que se contrasta con el Acta Oficial de la citada reunión, remitida por la Federación, deduciendo que no existe ninguna referencia a la adopción de un acuerdo sobre precios, sino en la valoración de otras pruebas aportadas al expediente que la Sala de instancia considera lícitas y que cabe calificar, a los efectos de la aplicación de la invocada doctrina de "los frutos del árbol envenenado", de pruebas independientes del referido documento. No se aprecia, en efecto, conexión causal ni conexión de antijuridicidad entre las citadas pruebas, lo que supone que el conocimiento adquirido con base a dicho documento es concurrente temporalmente con la aportación de otros elementos de hecho que justifican el inicio de la actuación investigadora del Servicio de Defensa de la Competencia.

    El Tribunal de Defensa de la Competencia rechaza, con la exposición de sólidos motivos, que el documento controvertido pueda ser tomado en consideración en el procedimiento sancionador, aduciendo, además, que la propia Unión de Pequeños Agricultores que lo aportó, renunció a su utilización, por lo que debe desestimarse que se haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Sobre la separación entre instrucción y sanción. Se censura la infracción, por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia, del principio de separación entre las funciones instructoras y las sancionadoras. Algunas de las partes recurrentes consideran, a estos efectos, como normas supuestamente infringidas o bien el artículo 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , o bien el artículo 10 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora . Otras sociedades recurrentes, admitiendo que aquellas normas resultaban en sí mismas inaplicables de modo directo, pues el expediente se había incoado antes de la entrada en vigor de la citada Ley 30/1992 y se debía regir, en consecuencia, por lo establecido en su Disposición Transitoria Segunda , sostienen que se vulnera aquel principio según queda fijado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional (entre otras, la de 8 de junio de 1.981 ).

    La censura se expresa en un doble sentido. Por un lado el Tribunal de Defensa de la Competencia habría ejercido facultades instructoras al ordenar que se incorporasen al expediente determinados documentos relevantes; por otro, éstos se referían a hechos distintos de los delimitados en el periodo de instrucción.

    Antes de examinar con mayor detenimiento la cuestión debemos recordar que, siendo cierto que el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito administrativo está sujeto también al principio de separación entre los órganos instructores y los órganos que resuelven, ello ha de entenderse (según había afirmado este Tribunal Supremo con reiteración, ratifica la sentencia constitucional de 8 de junio de 1.981 y asume la Ley 30/1992 ) en términos adecuados a la naturaleza administrativa, no judicial, de aquéllos.

    Los procedimientos administrativos sancionadores no están sujetos a todas las garantías, más estrictas, que se requieren en los procesos penales de modo que, por ejemplo, no rigen para ellos las consecuencias del principio acusatorio en toda su extensión ni por lo que respecta a la aportación de pruebas ni a la calificación de los hechos. En concreto, el Tribunal de Defensa de la Competencia como órgano administrativo que es, sujeto a su legislación específica, puede legítimamente tanto acordar la incorporación de nuevo material probatorio como valorar el puesto a su disposición en un sentido más desfavorable para el interesado del que haya propuesto el instructor. El artículo 43 de la Ley 16/1989 le permite, en efecto, estimar que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por el Servicio, al ser susceptible de otra calificación y, previa audiencia de las partes, resolver en este último sentido.

    Puede asimismo el Tribunal de Defensa de la Competencia, amparado en el artículo 40 de la Ley 16/1989 , acordar de oficio, en el momento procesal oportuno, la práctica de cuantas pruebas estime procedentes dando intervención a los interesados, a quienes ha de poner de manifiesto igualmente el resultado de dichas diligencias de prueba para que aleguen cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia.

    Así sucedió en este caso. Mediante su auto de 10 de noviembre de 1.994 el Tribunal de Defensa de la Competencia admitió como prueba documental los datos y documentos aportados al expediente por los interesados, ordenó la práctica de determinadas pruebas documentales que habían sido solicitadas por éstos y, de oficio, acordó: a) solicitar determinados informes de la Comisión Europea y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre la regulación y funcionamiento del sector lácteo y, b) "requerir a todas las empresas encausadas en este expediente para que aportaran al Tribunal, en el plazo que se señalaba, todas las facturas existentes de compra de leche a ganaderos, correspondientes a los meses de septiembre del año 1991, diciembre de 1991 y abril de 1992, acompañadas de un informe de auditoría o de experto independiente" que acreditara determinados extremos, así como requerir a la "Unión de Pequeños Agricultores" "para que aporte a este Tribunal, en el plazo que se señala, facturas de sus asociados correspondientes a las ventas de leche realizadas a la industria láctea en los meses de septiembre de 1991, diciembre de 1991 y abril de 1992, debidamente adveradas".

    La incorporación de dichas facturas como medios de prueba resulta conforme con el artículo 40 antes citado y no era sino ejercicio de las facultades que la Ley 16/1989 atribuye a Tribunal de Defensa de la Competencia en el momento procesal correspondiente. No cabe sostener que, por acordar de oficio la práctica de una determinada prueba, dicho Tribunal se convierta en instructor del expediente, sustituyendo a éste. Simplemente, si estima que una determinada diligencia puede ser útil, en un sentido o en otro, para la decisión final, está legalmente facultado para acordarla.

    Los documentos contables cuya aportación requirió el Tribunal de Defensa de la Competencia resultaban pertinentes para acreditar, en unión de todos los demás ya existentes y de las demás pruebas realizadas a instancias de los interesados, si en efecto existió o no la práctica anticompetitiva objeto del expediente. Las facturas incorporadas de oficio no eran, por lo demás, sino complemento de las que ya constaban en el expediente tramitado ante el Servicio de Defensa de la Competencia. Por ello pudo afirmar el Tribunal de Defensa de la Competencia en la resolución impugnada (apartado diez de los "hechos probados") que los datos sobre precios se podían extraer tanto de las facturas incorporadas de oficio como de los demás documentos existentes en el expediente, siendo unos y otros "plenamente coincidentes". Afirmaciones que reitera en otros apartados de la resolución como por ejemplo en el 7.2 de los fundamentos de derecho al expresar que toma en consideración, para obtener sus conclusiones, "[...] la muestra de facturas obrante en el expediente del Servicio de Defensa de la Competencia que abarca también los meses de octubre y noviembre de 1991 y de enero, febrero y marzo de 1992."

    El instructor del citado expediente había, en efecto, recogido una "[...] muestra de facturas de compra de leche a ganaderos de las empresas expedientadas" a la que se unieron después, tanto en la fase meramente instructora ante el Servicio como en la tramitada ante el Tribunal, otras facturas aportadas como prueba documental por las propias empresas lácteas y por la Unión de Pequeños Agricultores. La adición de nuevas facturas que corroboraban las conclusiones obtenidas del análisis de las que existían en el expediente no es sino una prueba más de las que legítimamente pueden acordarse, también de oficio, en el seno del procedimiento contradictorio desarrollado ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, que precisamente incorpora una fase de prueba.

    Todo este material probatorio "coincidente" giraba sobre los mismos elementos de hecho económicos por lo que tampoco cabe afirmar que el Tribunal de Defensa de la Competencia, mediante la incorporación de las facturas o, en general, a través de su decisión sancionadora, introdujera nuevos hechos no contemplados en la fase de instrucción del expediente administrativo sobre los que asentar la tipificación de las conductas. En concreto, no es cierto que hubieran sido ajenos a dicha fase de instrucción los hechos relativos a las primas y descuentos comerciales. El pliego de concreción de hechos de infracción, de 22 de diciembre de 1.993, ya había imputado a los expedientados la adopción de una recomendación -y su seguimiento por las 49 empresas lácteas que la pusieron en práctica- de determinados precios base y de porcentajes de bonificación y descuento según la calidad del producto.

  3. Sobre la caducidad del expediente sancionador. Se alega en los recursos de la empresas sancionadas la caducidad del expediente sancionador, que derivaría de lo establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 20.6 y la disposición transitoria única del Real Decreto 1398/1993 , sobre procedimiento administrativo sancionador.

    El procedimiento sancionador en la materia se regula directamente por la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989, de 17 de julio), estableciendo su artículo 50 la aplicación supletoria, en lo no previsto en la propia Ley o en las disposiciones reglamentarias que se dicten para su ejecución, de la Ley de Procedimiento Administrativo y de las normas que la desarrollen. La propia Ley de Defensa de la Competencia no incorporaba ninguna previsión sobre caducidad del procedimiento, como tampoco lo hacía la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958. Por otra parte, es preciso señalar que, de acuerdo con la disposición transitoria segunda , apartado 1, de la Ley 30/1992 , al procedimiento sancionador de autos, que tiene su origen en una denuncia presentada el 18 de junio de 1.992 y que se incoa por resolución del Director General de la Competencia de 9 de julio de 1.992, le resulta aplicable supletoriamente la anterior normativa procedimental, la mencionada Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 y sus reglamentos de ejecución. En este sentido, hay que concluir que no procedería aplicar con carácter supletorio la regulación de la caducidad prevista en el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 (en su redacción original) en relación con el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993 , sobre ejercicio de la potestad sancionadora.

    Ha de tenerse en cuenta que, frente a las afirmaciones de varias de las recurrentes, desde que se incoa el expediente sancionador por el Servicio de Defensa de la Competencia hasta que dicta su resolución el Tribunal de Defensa de la Competencia hay un solo procedimiento administrativo. Tal como resuelven varias de las Sentencias impugnadas, no puede considerarse que la fase ante el Servicio, en la que se realiza la instrucción y que finaliza con un informe propuesta ante el Tribunal, y la que se desarrolla ante éste, en la que hay trámite de alegaciones y prueba y se produce la resolución del expediente, constituyan dos procedimientos distintos. La sola descripción del contenido esencial de dichas fases pone de relieve que se trata de un único procedimiento administrativo sancionador que precisamente se escinde en esas dos fases ante órganos distintos en cumplimiento de la constitucionalmente preceptiva separación entre instrucción y resolución en un procedimiento sancionador. Por ello procede entender, tal como se ha indicado, que la legislación supletoria al caso de autos es la contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo y no la Ley 30/1992 .

    A pesar de la aplicabilidad ratione temporis de la legislación sobre procedimiento administrativo vigente en el momento de iniciación del procedimiento sancionador, en algún caso las empresas recurrentes consideran que habría de aplicarse en todo caso el plazo de caducidad contemplado por la normativa posterior ( Ley 30/1992 y Real Decreto 1398/1993 ) en virtud del principio de aplicación de las disposiciones sancionadoras más favorables. Baste decir a este respecto que, con independencia de cual fuese la legislación procedimental supletoria aplicable, esta Sala ha reiterado ya en diversas ocasiones la no aplicabilidad en este ámbito de la previsión sobre caducidad del procedimiento sancionador establecida en el citado Real Decreto 1398/1993 , en virtud del principio de especialidad del procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia, habida cuenta de que el conjunto de trámites contemplados en la Ley de Defensa de la Competencia es incompatible con el plazo de seis meses para dictar la resolución sancionadora establecido en el artículo 20.6 del referido Real Decreto . Así, en la Sentencia de 31 de abril de 2.004 (RC 8.536/1.999 ) hemos dicho:

    "[...] Pues bien, es preciso partir del hecho de que hasta la introducción del artículo 56 de la Ley de Defensa de la Competencia por la Ley 66/1997 , no había ninguna previsión específica de un plazo máximo de duración de los expedientes sancionadores en la materia cuya extralimitación supusiera la caducidad del expediente. En efecto, ni en la propia Ley de Defensa de la Competencia ni en los Reglamentos de funcionamiento del propio Tribunal (Real Decreto 538/1965, de 4 de marzo ) o del Servicio de Defensa de la Competencia (Real Decreto 422/1970, de 5 de febrero ) se contempla plazo alguno de caducidad, sino tan sólo plazos concretos para los sucesivos trámites que se han de seguir en un expediente sancionador; de las tres normas citadas, tan sólo el Real Decreto 422/1970 contempla un plazo global de seis meses para la instrucción del expediente por parte del Servicio (artículo 26.1), pero tampoco lo configura como un plazo de caducidad.

    La inexistencia de plazo máximo de duración del procedimiento en la propia normativa de defensa de la competencia plantea la necesidad de dilucidar la aplicabilidad en la materia -y hasta la introducción del artículo 56 de la Ley de Defensa de la Competencia en 1.997 - del plazo de caducidad estipulado en el artículo 20.6 del Reglamento sobre procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 en cumplimiento del mandato contenido en la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992 . De ser aplicable ciertamente se habría producido la caducidad del expediente origen del presente recurso -cuya duración fue de casi dieciocho meses-, puesto que el citado artículo 20.6 establece un plazo de seis meses para dictar la resolución sancionadora, transcurrido el cual se iniciaría el plazo de caducidad de 30 días previsto en el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , según establece expresamente el propio artículo 20.6 del Reglamento .

    Sin embargo, tiene razón la Sentencia impugnada al entender que la aplicación de la Ley 30/1992 a los procedimientos de defensa de la competencia es supletoria en lo que sea compatible con la naturaleza de los procedimientos regulados en la Ley de Defensa de la Competencia. Así lo dispone el artículo 50 de esta Ley , debiendo entenderse hoy la remisión a la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 a la Ley 30/1992 . Por su parte, ésta última Ley, como lex posterior, señala en su Disposición derogatoria, apartado 3 , que "se declaran expresamente en vigor, cualesquiera que sea su rango, que regulen procedimientos de las Administraciones Públicas en lo que no contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley". Finalmente, lo previsto por la Disposición Adicional Séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas, Fiscales y de Orden Social , evita cualquier duda al respecto, al determinar que "los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por sus normativas específicas y supletoriamente por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Así pues hay que estar en relación con la cuestión que nos atañe sobre duración del procedimiento sancionador en defensa de la competencia a lo previsto en la propia Ley 16/1989 , siendo la Ley 30/1992 supletoria en lo no previsto por aquélla.

    Pues bien, llegados a este punto hay que concluir que a la vista de los plazos parciales que la propia Ley de Defensa de la Competencia o sus reglamentos de desarrollo contemplan para los diversos trámites -entre los que destaca el de seis meses sólo para el procedimiento de instrucción por el Servicio de Defensa de la Competencia- no puede considerarse aplicable, por resultar incompatible con la regulación específica en la materia, el plazo que se alega por las recurrentes de seis meses contemplado en el artículo 20.6 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora que desarrolla la Ley 30/1992 , que da paso al plazo de caducidad de 30 días previsto en el anterior artículo 43.3 de la Ley 30/1992 . Esta ha sido la postura reiteradamente mantenida por el propio Tribunal de Defensa de la Competencia (por todas, Resolución de 21 de junio de 1.999), que, en un examen de los diversos trámites previstos por la Ley de Defensa de la Competencia ha señalado:

    "Otra razón fundamental para la no aplicabilidad del citado art. 43.4, es la multitud de trámites que han de seguirse en dos órganos sucesivamente para que se produzca una resolución que, aun con plazos breves y tasados, haría absurda la aplicación a este procedimiento del plazo de 6 meses establecido en el RD 1398/19993 , que está previsto para actuaciones generales de la Administración en el ámbito sancionador. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 establece que las leyes no pueden interpretarse de forma que conduzcan a resultados absurdos.

    La LDC no establecía plazos máximos de tramitación, sino plazos para los múltiples trámites previstos en ella, pues se trata de un singular y especial procedimiento a dos niveles: instrucción en el Servicio de Defensa de la Competencia y resolución por el Tribunal. El procedimiento en el Servicio incluye la instrucción de una información reservada, en su caso, la incoación del expediente, la publicación de una nota sucinta en el BOE o en un diario para que cualquiera pueda aportar información en un plazo de hasta 15 días, la práctica de los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, el establecimiento de un Pliego de concreción de Hechos, su notificación a los infractores para alegaciones y proposición de pruebas por plazo de 15 días, la valoración de pruebas por plazo de 10 días y la redacción del informe que se eleva al Tribunal ( arts. 36 y 37 LDC ). Llegado el expediente al Tribunal, éste resolverá sobre su admisión en el período de 5 días, poniendo el expediente de manifiesto a los interesados y concediéndoles un período de 15 días para proposición de pruebas y solicitud de celebración de vista; sobre la pertinencia de las pruebas el Tribunal resolverá en el plazo de 5 días; practicada la prueba ante el Tribunal (al menos 20 días), su resultado se pondrá de manifiesto a los interesados para su valoración por un plazo de 10 días; pasando, por fin, a vista o conclusiones (plazo de 15 días), salvo que se aplace la resolución por acordarse diligencias para mejor proveer o por concurrencia con procedimiento en Órganos Comunitarios europeos (arts. 39 a 44). A dichos plazos hay que añadir los de notificación de los citados actos y de recepción de los escritos de los interesados, que pueden presentarlos en multitud de dependencias (art. 38 Ley 30/1992 ).

    Los plazos que la LDC establece para cada uno de los trámites constituyen un equilibrio de garantías para las partes en litigio, asegurando el derecho de contradicción y la igualdad de armas, que hacen imposible que el procedimiento pueda finalizar en su fase administrativa en el plazo de seis meses previsto como norma general por el RD 1398/1993 . Este hecho es reconocido en la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social que, aparte de establecer en su disposición adicional séptima que 'los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por su normativa específica y supletoriamente por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común', añade un nuevo artículo 56 a la LDC , limitando el plazo máximo de duración del procedimiento a 18 meses ante el Servicio y 12 meses ante el Tribunal con posibilidad de interrupciones por diversas causas." (fundamento de derecho segundo de la Resolución citada) [...]" (fundamento de derecho tercero de la Sentencia de esta Sala de 31 de abril de 2.004 )

    Siendo inaplicable, en consecuencia, el plazo de caducidad establecido por el Real Decreto 1398/1993 , sólo queda por examinar en relación con esta cuestión la queja formulada por varias de las recurrentes por la excesiva duración del procedimiento sancionador que, a su juicio, hubiera debido conducir a su archivo por la Administración y a la declaración de la caducidad del mismo por parte de las Sentencias de instancia. El procedimiento incoado el 9 de julio de 1.992 llega a su fin con la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1.997, lo que según las actoras es manifiestamente excesivo. Sin embargo, en defecto de plazo específico de caducidad que resultase aplicable al procedimiento sancionador examinado, esta queja no pasa de ser un alegato genérico, puesto que no se denuncia su paralización durante ninguna fase concreta de su tramitación. Así las cosas, no habiéndose producido ninguna detención del procedimiento debido a la inacción o incuria de la Administración y siendo su tramitación de gran complejidad, no puede considerarse que su duración haya lesionado el principio de seguridad jurídica o el derecho de defensa de las actoras o que hubiera debido llevar a la declaración de caducidad del mismo.

  4. Sobre la valoración del material probatorio. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en reiteradas sentencias (174/1985, 175/1985, 229/1988 ), y a la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 18 de noviembre de 1.996, 28 de enero de 1.999 y 6 de marzo de 2.000 ) puede sentarse que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el producto deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo.

    Dado el marco restringido de la casación, limitado exclusivamente al control de la sentencia en sus aspectos estrictamente jurídicos, en la que no existe un motivo por error en la apreciación de la prueba, esta Sala no puede sustituir la valoración que del material probatorio ha hecho el Tribunal a quo, en relación con los elementos tenidos en cuenta para la fijación del hecho base, salvo que se observe que en la misma se ha producido un error o se ha incurrido en arbitrariedad. La función de la casación quedaría constreñida a la correcta aplicación del artículo 1.253 del Código Civil (hoy artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en orden a determinar si entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

    En el supuesto litigioso, el hecho base está determinado por la identidad de los precios base y de las bonificaciones y descuentos por calidad con los que 49 empresas del sector adquirieron la leche de vaca a los ganaderos. Tal hecho se declaró probado por la totalidad de las facturas presentadas por las empresas a requerimiento del Tribunal de Defensa de la Competencia, las cuales han sido además verificadas por auditores independientes, corroborados por los testimonios de FENIL y de algunas empresas. Estos precios variaban de manera uniforme en cuanto a sus cuantías según los meses y las temporadas, aplicándose las variaciones de manera coincidente en el tiempo. La sentencia de instancia ha valorado esta prueba, confrontándola con los demás elementos probatorios existentes en el expediente y en los autos, y llega a idéntica conclusión que el Tribunal de Defensa de la Competencia, sin que en esta casación existan datos que permitan fundar una arbitrariedad o error en su apreciación.

    A partir de este hecho, ya significativo en cuanto a la identidad, uniformidad de variaciones en cuantía y tiempo, se obtiene por el Tribunal de Defensa de la Competencia y se acepta por la sentencia recurrida, la consecuencia de que existe una práctica concertada incluida entre las prohibidas en el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia . Es en relación con este punto donde procede examinar si la conexión entre el hecho demostrado -identidad de precios-, y la conclusión -concierto entre empresas- responde a las reglas del criterio humano. La respuesta debe ser afirmativa si se tienen en cuenta una serie de circunstancias que permiten excluir que la identidad derive de causas distintas a la existencia de una concertación, como pudieran ser las propias de la estructura del mercado.

    En efecto, resultan extremadamente ilustrativas las características del mercado de la leche, puestas de manifiesto por el Tribunal de Defensa de la Competencia, que impedirían considerar las coincidencias de precios como ajenas a una concertación. Así desde el lado de la oferta se observa la distinta capacidad productiva de gran número de oferentes, con dispersión geográfica, diferente calidad y estacionalidad de la producción, diferente estructura productiva en función de su mayor o menor industrialización, lo que generaría lógicamente una disparidad de costes. Desde el lado de la demanda resalta el número relativamente alto de los demandantes con distinto tamaño relativo, localización dispersa, disparidad de tecnología de transformación con distinto grado de eficiencia productiva, diferente potencial de compras, variedad de productos finales que emplean leche como materia prima, demandas diferenciadas en cuanto a calidad, higiene, etc., inexistencia de un mercado centralizado de intercambios, que se realiza mediante negociación directa entre ganadero e industrial.

    Ante tal cúmulo de variables no parece concebible que la amplia coincidencia de precios responda a causas ajenas a la concertación, por lo que puede concluirse que la conexión entre el hecho base y la consecuencia es acorde con las reglas propias del criterio humano.

    La anterior conclusión hay que referirla al precio base y a las bonificaciones y penalizaciones, que son los elementos esenciales del precio, constituyendo, como dice el Tribunal de Defensa de la Competencia, la base de cálculo para su determinación definitiva, por lo que las variaciones en los precios derivadas de otras circunstancias, no son determinantes a los efectos anticompetitivos, cuando el núcleo central del precio es el mismo, aunque pueda ser tenido en cuenta como circunstancia atenuante, como de hecho así ha sido -F.D. 8.3.a) del acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia-. Debe tenerse presente que el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia está redactado en términos tan amplios que permite comprender dentro del concepto "conductas prohibidas" las que produzcan o puedan producir "el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional", y a título particular, menciona en su apartado a), "la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio", lo que sin duda implica que la concertación para fijar una parte del precio, en nuestro caso, de la que constituye su base o núcleo, entra dentro de la conducta prohibida. Lo propio cabe decir del mayor o menor ámbito de actuación geográfica del expedientado, pues inmovilizado ese núcleo central, este no es sensible a las posibles variaciones que en el mismo puedan producirse en un sistema de libertad de oferta y demanda en el ámbito en que actúa.

  5. Sobre el principio de confianza legítima. Como se señala por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.990, recogida en la de 23 de febrero de 2.000 "en el conflicto que se suscita entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última por aplicación de un principio, que aunque no extraño a los que informan nuestro ordenamiento jurídico, ya ha sido recogido implícitamente por esta Sala, que ahora enjuicia, en su sentencia de 28 de febrero de 1.989, y reproducida después en su última de enero de 1.990 , y cuyo principio si bien fue acuñado en el Ordenamiento Jurídico de la República Federal de Alemania, ha sido asumido por la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las que forma parte España, y que consiste en el principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan solo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general-, la revocación o dejación sin efecto del acto, hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar...".

    La doctrina comunitaria a que se refiere la anterior sentencia es, sin duda, la contenida en las del Tribunal de Justicia resolutorias de los casos TOMADINI de 16 de mayo de 1.979, UNIFREX de 12 de abril de 1.984, y HAUPTZOLLAMT HAMBURG-JONAS/P.KRÜCKEN de 26 de abril de 1.988 , y sobre todo en la "doctrina Leclerc" recogida en las sentencias de 16 de noviembre de 1.977, 21 de septiembre de 1.988 y 10 y 29 de enero de 1.985 . En todas ellas se mantiene el referido principio de confianza legítima.

    Ahora bien, de las referidas sentencias se desprende que para que opere ese principio es necesario que se produzca una plena convicción de que se está actuando conforme a criterios que la Administración considera legales. Pues bien en el presente caso, la circunstancia que en un momento anterior al de la realización de las prácticas imperase un intervencionismo administrativo en la fijación de los precios de acuerdo con criterios unitarios, o que existiese un sistema de cuotas lácteas de la Unión Europea, no pudo generar esa confianza legítima, pues el régimen varió substancialmente con la aplicación de la nueva normativa, durante la cual no puede reprocharse a la Administración ningún comportamiento que permitiera inducir a la concertación en los precios. Por lo demás, como se señala por Tribunal de Defensa de la Competencia, el Informe del MAPA (enero de 1.995) dice que "en la organización común de mercado no se regulan precios mínimos de compra al ganadero", criterio avalado más tarde por la propia Comisión Europea, al contestar al requerimiento de informe solicitado por el propio Tribunal de Defensa de la Competencia.

  6. Sobre el principio de proporcionalidad. En relación con la alegación del principio de proporcionalidad, debe señalarse que en el acto del Tribunal de Defensa de la Competencia se tiene en cuenta el límite máximo señalado en el artículo 10 de la Ley de Defensa de la Competencia , imponiendo la multa por debajo de ese límite, en atención a diversas circunstancias atenuantes - modalidad de la restricción de la competencia, presión de sindicatos y organizaciones agrarias, tradición intervencionista administrativa, no participación de todas las empresas del sector, duración de la práctica en torno a un año, colaboración a lo largo del expediente de las empresas-. Frente a determinadas alegaciones, ha de tenerse presente que en el acto impugnado no se aplican las circunstancias del artículo 10.2 de la Ley de Defensa de la Competencia desde la perspectiva agravatoria; por otra parte el pago de primas comerciales a los ganaderos es elemento importante a la hora de valorar el efecto anticompetitivo, y, por ello, ha sido tenido en cuenta a la hora de cuantificar la multa; siendo así que algunas empresas sí lo hacen, según se señala en la resolución -hecho probado 12-, pero no otras, resulta lógica la variación en la cuantía de la multa en algunos casos.

CUARTO

Sobre los motivos primero y segundo del recurso de Leyma, Alimentos de Galicia, S.A., referidos a la supuesta incongruencia y falta de motivación de la Sentencia impugnada.

En los dos primeros motivos, formulados ambos como ya se dijo al amparo del apartado 1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se aduce incongruencia y falta de motivación de la Sentencia impugnada, con infracción de los artículos 33 de la Ley de la Jurisdicción , 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (218 de la actualmente vigente ) y 120.3, 9.3 y 24 de la Constitución .

Afirma la parte actora en el primer motivo que la Sentencia recurrida ha incurrido en una triple incongruencia o desajuste con los términos planteados en su demanda contencioso administrativa. Por un lado, existiría incongruencia extra petitum por pronunciarse sobre "fundamentos (causa petendi) no incluidos en las pretensiones deducidas", lo que habría ocasionado la vulneración del principio de contradicción e indefensión. Por otro lado, la Sentencia incurriría en incongruencia omisiva al no dar respuesta a las pretensiones "en lo que respecta a los hechos que sustenta la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre". Finalmente, se daría también una incongruencia por error, al no haberse resuelto sobre el motivo del recurso, sino que se habría razonado sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado.

Es pertinente recordar a este respecto, que la entidad recurrente formuló un recurso de aclaración en el que señalaba que, dada la inadecuación de la respuesta de la Sala a su recurso, entendía que se podía haber producido un error informático en cuanto a su contenido, que quizás iba referido a otro recurso de los formulados contra el mismo acto administrativo. La Sala dictó Auto de 14 de mayo de 2.001 , en el que se aclaraba la Sentencia en el sentido de señalar que no se había producido error informático alguno y que no se había desvirtuado por la prueba aportada las valoraciones contenidas en la resolución impugnada.

Como hemos señalado, el recurso contencioso administrativo a quo es uno de los varios que las empresas sancionadas por la misma resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1.997 interpusieron contra ésta. La Sección Sexta de la Audiencia Nacional que conoció de dichos recursos dio respuesta a las principales cuestiones planteadas en tales recursos, en gran medida coincidentes, en su Sentencia de 13 de enero de 2.000 , tal como la Sala de instancia reseña en el fundamento de derecho tercero. Ello permitió a la Sala remitirse o reiterar con mayor o menor detalle las razones dadas en dicha Sentencia en los recursos resueltos en fechas posteriores. De forma análoga, esta Sala de casación, que ha conocido de manera simultánea los distintos recursos de casación dirigidos contra tales sentencias de instancia, ha dado una respuesta conjunta a las principales cuestiones planteadas en dichos recursos, respuesta que se ha incorporado en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia.

Sin duda esta circunstancia no excusa, ni en la instancia ni en casación, el contestar de manera específica a las pretensiones deducidas en cada recurso de forma particular, con mención, cuando ello resulte necesario, a las concretas alegaciones que por su relevancia pudieran determinar la estimación o desestimación de dichas pretensiones. A este respecto debe recordarse una vez más que, de acuerdo con una consolidada jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional y de este mismo Tribunal Supremo y cuya reiteración excusa de citas concretas, la exigencia constitucional de una tutela judicial efectiva sin indefensión queda satisfecha con una respuesta a las pretensiones formuladas, sin que sea preciso una respuesta puntual y detallada a todas las argumentaciones de las partes. Así, la respuesta es completa y no se incurre en incongruencia omisiva si existe pronunciamiento judicial sobre todas las pretensiones, aunque no se rechacen de forma expresa todas y cada una de las alegaciones en que las mismas se fundan. Ello no obstante, hemos precisado asimismo que también es necesario responder a los argumentos esenciales en que se basan las pretensiones y de los que puede depender la estimación o rechazo de las mismas, pues de lo contrario la respuesta puede resultar puramente formal y vacía de contenido real. En cualquier caso, la decisión sobre las pretensiones formuladas debe incorporar una motivación o explicación que permita conocer de manera suficiente el razonamiento que lleva a la estimación o desestimación de tales pretensiones, lo que posiblita a las partes formular los recursos que en su caso procedan y evita toda indefensión.

Sentado lo anterior, es preciso reconocer que algo de razón lleva la actora en su queja, puesto que la Sala de instancia ha atendido más a recoger la respuesta a las principales cuestiones jurídicas suscitadas por el conjunto de los litigios, que al tenor concreto de las alegaciones formuladas por la parte recurrente. También ha de reconocerse que un auto de aclaración no es el lugar en el que resulte procedente incorporar una motivación que esté ausente de la resolución aclarada: la aclaración debe ir referida a las argumentaciones presentes en la resolución pero que por cualquier razón -desde el error material hasta una formulación imprecisa o inexacta-, puedan suscitar dudas en cuanto a su sentido o alcance.

Lo anterior no conlleva, empero, de forma mecánica la estimación del motivo, sino que hemos de comprobar si la respuesta dada por la Sala de instancia en la Sentencia recurrida se adecúa suficientemente al recurso planteado por la actora y si se ha dado contestación, por tanto, aunque sea de forma implícita, tanto a las pretensiones formuladas en el suplico como, en su caso, a las alegaciones esenciales que la actora haya podido esgrimir con carácter específico frente a los demás recursos. Ha de subrayarse a este respecto que la crítica que se formula no afecta a las pretensiones stricto sensu, sino a los fundamentos formulados en la demanda, esto es, a la causa petendi de su recurso.

Pues bien, entrando en el examen de los tres tipos de incongruencia que la recurrente denuncia, debemos descartar que pueda imputarse a la Sentencia de instancia una incongruencia por exceso generadora de indefensión. Debemos recordar que tal tipo de incongruencia supone dar respuesta a pretensiones no suscitadas por las partes y que, al ser resueltas sin debate, generen indefensión. Nada de esto ha ocurrido en el caso de autos, sino que, como ya se ha indicado, la Sala ha incorporado a su Sentencia la respuesta dada en los distintos recursos dirigidos contra la misma resolución a las principales cuestiones jurídicas planteadas. Ello no supone, en lo que respecta al recurso de la actora, ni resolver cuestiones no suscitadas por ella ni generarle indefensión: implica tan sólo enmarcar el debate procesal planteado en su recurso en el contexto más general del conjunto de los litigios planteados contra la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1.997. El que la Sala haya añadido en su Sentencia razones que refutan argumentos no esgrimidos por la recurrente para confirmar la legalidad del acto impugnado no supone resolver cuestiones no planteadas ni genera indefensión de ningún tipo: antes al contrario, permite a la parte conocer en su propio recurso el conjunto de razones que abonan la legalidad del acto que impugna. Se planteaba la ilegalidad de la sanción impuesta y se le ha respondido denegando dicha pretensión, incorporando el conjunto de consideraciones jurídicas que justifican la legalidad del acto impugnado, aunque algunas de ellas no hayan sido aducidas por la actora.

En cuanto a la incongruencia por defecto u omisiva, la actora la centra en que ella no había seguido en su práctica comercial el esquema de pago de la leche en conceptos diferenciados de precio base, bonificaciones y descuentos, sino que había pagado por un precio total, según se constataba en determinadas facturas. Tampoco habría respondido la Sala de instancia a su alegación sobre su falta de seguimiento de las variaciones de los precios y sobre la inexistencia de indicios de concertación. Según afirma la recurrente, la Sala no examina tales alegaciones ni siquiera en el fundamento de derecho cuarto, referido a la valoración de la prueba. Y, por último, tampoco el Auto de aclaración había subsanado la falta de fundamentación, puesto que ni era el lugar apropiado, ni lo hace adecuadamente en este caso.

Pues bien, admitiendo la deficiente atención de la Sentencia a la especificidad del recurso y advirtiendo asimismo que el auto de aclaración no podría en ningún caso aclarar una motivación inexistente, el examen de la resolución judicial impugnada lleva a la conclusión de que en la misma se ha dado una respuesta suficiente a la pretensión deducida en el recurso y a las razones en que dicha pretensión se apoya. En efecto, tal como aclara la Sala en su Auto de 14 de mayo de 2.001 , la Sentencia asume la valoración del material probatorio efectuado por el Tribunal de Defensa de la Competencia en el sentido de que las tablas incluídas en las páginas que se citan de la resolución impugnada y en las que se contiene la referencia a la actora, explican la coincidencia de los precios y de sus elementos integrantes (precio base, bonificaciones y descuentos). Y entiende esta Sala de casación que aunque no se aluda de manera específica a que la actora aducía que sus facturas no incluían tales bonificaciones y descuentos, dicha alegación hay que reputarla implícitamente descartada por la Sentencia impugnada, sin que suponga una alegación que diferencie de manera esencial el recurso de la actora de los restantes. Y ello es así de manera inequívoca porque en las tablas de precios, los referidos a la actora también contienen dichos elementos integrantes, desglose que resulta de que las facturas de las que se extrajeron dichos datos fueron auditadas por expertos independientes. De ello se deduce con claridad que tanto el Tribunal de Defensa de la Competencia como la Sala juzgadora han dado más crédito en el caso de la actora al desglose de elementos de los precios consecuencia del análisis de las facturas que a las argumentaciones de la recurrente. Hay pues base textual suficiente en la Sentencia impugnada para entender que la Sala no ha desconocido la argumentación de la actora, sino que la ha rechazado implícitamente, considerando no relevante la circunstancia de que determinadas facturas de la actora sólo especificasen el precio global de la leche. Así, concluye la Sentencia impugnada señalando que los referidos cuadros reflejan las coincidencias en los precios, bonificaciones y penalizaciones "coincidencia que es también predicable en el caso de la actora".

En cuanto a las otras dos alegaciones que supuestamente no habrían sido respondidas (su falta de seguimiento de las variaciones de los precios y sobre la inexistencia de indicios de concertación) no son alegaciones que se diferencien de las formuladas en los restantes recursos, y están debida y expresamente contestadas en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia impugnada que se ha transcrito más arriba.

Finalmente, de lo anterior se deriva que no se ha producido una plena incongruencia por error consistente en que se habría dado respuesta a cuestiones ajenas al recurso formulado por la actora, sino tan sólo y como ya se ha dicho, una ausencia de referencia explícita a una determinada alegación que, sin embargo, está implícita pero claramente desechada en la Sentencia recurrida.

De todo lo expuesto se deduce igualmente que en forma alguna se puede sostener, como hace la sociedad mercantil recurrente, que la Sentencia de instancia haya incurrido en falta de motivación. Ésta existe y se refiere tanto a las cuestiones de derecho como a la valoración de los hechos y del material probatorio, en contra de lo que afirma la actora, sin perjuicio de su mayor o menor acierto en cuanto a la precisa correspondencia de la respuesta a las específicas alegaciones formuladas en la demanda, como se ha indicado al examinar la imputación de incongruencia.

Deben, pues, desestimarse ambos motivos de casación.

QUINTO

Sobre el motivo tercero, relativo a la supuesta falta de valoración del material probatorio.

Bajo la cobertura del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se plantea en este motivo la supuesta falta de valoración del material probatorio, y se denuncia que, al dar por sentados sin análisis los hechos contenidos en el expediente administrativo, se ha prescindido de la revisión jurisdiccional de la actuación administrativa y se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, con infracción de los artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1 de la Constitución . En esencia se formula con otra argumentación la misma alegación expresada en el motivo segundo, ya que se afirma la inexistencia de fundamentación o análisis relativo a los hechos, dándose por probados los referidos por el instructor, lo que en definitiva supone reiterar la denuncia de falta de motivación en relación con la base fáctica del recurso.

No puede admitirse semejante argumentación por las mismas razones vistas en el fundamento anterior. En efecto, como ya se ha señalado, la Sentencia de instancia justifica en su fundamento de derecho cuarto su valoración del material probatorio, coincidente con la efectuada por el Tribunal de Defensa de la Competencia. El que dicha valoración se haga en términos sucintos, sin duda por la reiteración de los mismos argumentos en relación con otras empresas sancionadas en los correspondientes recursos, no quiere decir que no exista o que resulte insuficiente. La Sentencia se refiere al material probatorio que considera decisivo (la tabla de los precios y sus componentes en la que se constatan la coincidencia entre las empresas sancionadas) y manifiesta una valoración razonable y no arbitraria, con referencia expresa a la actora. El motivo ha de ser, en consecuencia, desestimado.

SEXTO

Sobre los motivos cuarto, quinto y sexto, relativos a la valoración de la prueba.

Los tres últimos motivos pueden examinarse conjuntamente, puesto que versan todos ellos sobre supuestas vulneraciones cometidas por la Sala de instancia en relación con la actividad probatoria y su valoración. Así, en el motivo cuarto se aduce la infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil (que hoy habría que referir al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en relación con las presunciones; esta infracción se debería a que, en opinión de la actora, no habría sido probado el hecho a partir del cual el Tribunal sentenciador ha efectuado sus presunciones: la Sala de instancia habría presumido la conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la competencia sin haber quedado probado el que la actora ajustase sus precios a los conceptos de precio base, bonificaciones y penalizaciones y en coincidencia con el resto de empresas lecheras.

En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código Civil (hoy el 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); según la recurrente, ha hecho recaer en ella la carga de la prueba al dar por probados los hechos declarados en la resolución impugnada, como lo acreditaría la expresión del Auto de aclaración de que "...no ha resultado desvirtuado por la prueba aportada las valoraciones contenidas en la resolución impugnada".

Finalmente, en el motivo sexto se alega la vulneración de los artículos 1.225 y 1.227, en relación con el 1.218, del Código Civil ; del artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del 1.243 del Código Civil ; y de los artículos 1.249, 1.250 y 1.251 del mismo Código Civil en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 1.1 y 10.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (16/1989, de 17 de julio ). Dichas infracciones se resumen por la propia actora en que no se ha tenido en cuenta la prueba practicada, en que la apreciación efectuada por el tribunal es arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica y en la falta de fundamentación de la resolución, ya reseñada en el primer motivo del recurso.

Pues bien, de lo sentado en los anteriores motivos se deduce el rechazo de las anteriores alegaciones que vuelven a plantear en sustancia las mismas cuestiones vistas en los motivos anteriores. Así, hemos visto como la Sentencia contiene en el fundamento de derecho cuarto una argumentación clara en relación con la valoración de las pruebas en la que se considera probado, a partir de las facturas y de los datos obtenidos de ellas, que la actora operaba con los mismos precios base, bonificaciones y penalizaciones que el resto de empresas lecheras -con rechazo implícito del argumento referido al precio total indicado en determinadas facturas aportadas por la actora-. Hay pues prueba de presunciones (concertación) a partir de hechos probados (coincidencia de precios), expresado mediante una fundamentación razonable y no arbitraria. Se ha practicado prueba en el expediente sancionador que la Sala ha valorado en forma coincidente con el Tribunal de Defensa de la Competencia, sin que las alegaciones de descargo de la recurrente tengan para el Tribunal peso suficiente como para desvirtuar la prueba de cargo. Luego no hay aceptación de hechos sin probar o falta de prueba, ni inversión de la carga de la prueba ni, en fin, falta de valoración de la prueba o apreciación arbitraria de la misma.

Todo ello supone el rechazo de los tres motivos que se han resumido en este fundamento de derecho.

SÉPTIMO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los motivos en que se basa el recurso, procede desestimar éste e imponer las costas a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Leyma, Alimentos de Galicia, S.A. contra la sentencia de 21 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 863/1.997 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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