STS, 26 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:6227
Número de Recurso884/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "B.C. Artes Gráficas, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Noviembre de 1996 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre cierre de establecimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1900/94 promovido por la entidad "B.C. Artes Gráficas, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, sobre cierre de establecimiento en la calle Cambrils número 8 de Valencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por C.B. Artes Gráficas, S.A. contra la decisión adoptada el día diez de Mayo de 1994 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia que acordó: denegar el cambio de titularidad solicitado por haberse comprobado la inadecuación entre la actividad objeto del cambio de titularidad y la licencia anterior; ordenar el cese de la actividad que actualmente se viene ejerciendo en los locales sitos en la calle Cambrils 8. No se imponen las costas procesales causadas a ninguna de las partes que han intervenido en la litis.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "C.B. Artes Gráficas, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Septiembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo, actuando en nombre y representación de la entidad "C.B. Artes Gráficas, S.A.", la sentencia de 28 de Noviembre de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1900/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la decisión adoptada el día 10 de Mayo de 1994 por la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia que acordó: "Primero.- Denegar el cambio de titularidad solicitado por B.C. Artes Gráficas, S.A., por haberse comprobado la inadecuación entre la actividad objeto del cambio de titularidad y la licencia anterior. Segundo.- Ordenar a B.C. Artes Gráficas, S.A., en tanto no sea obtenida la reglamentaria licencia municipal de apertura, el cese de la actividad que actualmente se viene ejerciendo en los locales sitos en la calle Cambrils, 8". La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con dicho fallo el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación que se esgrime, formulado al amparo del número tercero del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, reprocha a la sentencia la falta del recibimiento a prueba del pleito, lo que ha causado indefensión a la entidad recurrente.

El motivo así expuesto no puede prosperar por diversas consideraciones. En primer término, la prueba propuesta en la demanda no era relevante para la decisión de la Sala, por lo que ésta actuó correctamente al denegarla. En segundo lugar, el auto de 14 de Septiembre de 1995, denegatorio de la prueba solicitada, no fue impugnado por la entidad recurrente, requisito que es necesario cumplir cuando se alegan vicios de forma como el denunciado, a tenor del artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional. Finalmente, el éxito del motivo alegado exige que al menos de modo potencial se argumente y describa la indefensión inferida por la no realización de la prueba. El recurrente sostiene que podía haber probado la no realización de actividad laboral nocturna, y puede que ello sea así, pero deja incólume lo que constituye una de las razones determinantes de la decisión de la sentencia y que es la emisión de ruidos por encima del límite permitido.

TERCERO

Tampoco el segundo de los motivos de casación esgrimidos puede prosperar, pues es evidente que la pretensión procesal actuada ha sido examinada por el órgano jurisdiccional y decidida. También han sido recogidas sus alegaciones y rechazadas en cuanto la Sala ha entendido que de ellas no se infería la ilegalidad de la actuación administrativa.

No puede sostenerse, por tanto, que haya habido infracción del principio de tutela judicial efectiva, pues la pretensión actuada ha sido examinada, ni puede afirmarse que la sentencia es incongruente cuando ha examinado los distintos argumentos esgrimidos contra la actuación administrativa. Por último, tampoco ha habido indefensión, pues el recurrente ha podido utilizar los medios que para su defensa ha estimado necesarios.

CUARTO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en mérito de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Luisa López Puigcerver Portillo, actuando en nombre y representación de la entidad "C.B. Artes Gráficas, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de Noviembre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1900/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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