STS, 23 de Abril de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2000:10109
Número de Recurso926/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de Dª Emilia contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, en recurso de suplicación nº 573/2000, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, en autos núm. 678/99, seguidos a instancias de Dª Emilia contra SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO CANARIO DE SALUD, representado por el Letrado D. Francisco Javier Moreno Cameno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que la actora Dª Emilia , ha venido prestando servicios retribuidos para el Servicio Canario de Salud desde el 4-8-92, con la categoría de planchadora, y un salario diario de 5.227 ptas., incluido prorrateo de pagas extras y destino en el Hospital Insular de Gran Canaria; todo ello en virtud de contrato formalizado en dicha fecha con la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Insular baja la denominación de eventual, cuyo objeto era la sustitución con categoría de planchadora, por la ausencia de Dª Paula , de categoría L.P.C. (lavandera-planchadora-costurera), cuya causa de ausencia era la I.L.T. Con fecha 16-5-93, sin solución de continuidad, suscribe nuevo contrato bajo los mismos términos, figurando como causa de la ausencia de la misma trabajadora la invalidez provisional. El contenido de ambos contratos se da aquí por reproducido y probado. 2º) Según comunicación cursada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que tuvo entrada en el Registro General del Complejo-Hospitalario el día 29-7-98, la titular de la plaza a quien sustituía la actora, fue declarada en situación de invalidez permanente total, con efectos desde el 1-1-95. 3º) Que con fecha 30-7-99 se comunicó a la actora que la plaza de planchadora que venía desempeñando había sido amortizada mediante Resolución nº 63 de la Dirección del Servicio Canario de Salud, por la que se modifica la plantilla orgánica del Complejo Hospitalario Materno-Insular, y que al haber sobrevenido la condición resolutoria pactada en el apartado e) de la cláusula octava del contrato de trabajo de 16-5-93 su contrato quedaría extinguido el 31-7-99. 4º) La Resolución nº 63 de fecha 18-2-99 de la Dirección del Servicio Canario de Salud modifica la plantilla orgánica de la Dirección Gerencia de Servicios Sanitarios del Complejo Hospitalario Materno Insular, modificación que afecta a la plantilla fijada mediante Resolución nº 635, de 24-8-98. En la Resolución nº 63 se suprimen 4 plazas de planchadora, de las 13 que se fijaban en la Resolución nº 635. Las restantes plazas que quedan en el Hospital son ocupadas por trabajadores fijos, habiendo sido amortizada la plaza de Dª Paula (documentos 6 y 7 del expediente administrativo). 5º) El inicio del expediente para el servicio de gestión y prestación de forma integral del servicio de lavandería con destino a la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario Materno-Insular, mediante procedimiento abierto y urgente es de fecha 17-3-99. En fecha 30-7-98 el Servicio Canario de Salud concertó los servicios de lavado de ropa para el nuevo edificio de ampliación del Centro Sanitario mediante contrato administrativo de servicio de gestión y prestación de forma integral del Servicio de Lavandería del Hospital Universitario Insular de Gran Canaria, con la empresa Bugaderia Industrial Flisa Barcelona, S.A. 6º) La actora, con posterioridad a la finalización de su contrato, ha prestado servicios para la empresa demandada en los términos que resultan del documento nº 8 de los aportados por ésta última, cuyo contenido se da aquí por reproducido y probado. 7º) Se ha desestimado la reclamación administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Emilia contra el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, debo declarar y declaro la inexistencia de despido, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Emilia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Emilia , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta Provincia y, confirmamos la misma."

TERCERO

Por la representación de Dª Emilia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de marzo de 2001, en el que se denuncia infracción de los arts. 1, 2.a), 3.1.a) y 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 9 de marzo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Rec.- 336/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la demandante original en las presentes actuaciones, contra la sentencia de la Sala de lo Social de Canarias/Las Palmas, de 28 de noviembre de 2000 (Rec.- 573/2000). En dicha sentencia se contemplaba una demanda de despido formulada por una trabajadora del Servicio Canario de Salud, que, siendo planchadora, vio extinguido su contrato de trabajo por decisión basada en la amortización de su plaza acordada por dicho organismo; la sentencia declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de aquella demanda sobre el argumento de que, discutiéndose en el pleito si el Servicio Canario de Salud había actuado conforme a derecho cuando acordó la amortización de aquella plaza, dicha cuestión correspondía resolverla a la jurisdicción contencioso-administrativa.

  1. - Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción exigida por este recurso aportó la recurrente una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 9 de marzo de 1999 (Rec- 336/98) en la cual, contemplando igualmente la amortización de una plaza de personal laboral acordada por el Servicio Valenciano de Salud, estimó que, aun cuando la decisión acerca de si la amortización estaba o no bien hecha era de la competencia del orden contencioso-administrativo, calificó tal cuestión como prejudicial a efectos laborales y resolvió la misma con plena competencia, entrando a decidir sobre el fondo de la pretensión ejercitada.

  2. - El presente recurso versa, pues, sobre el concreto problema de si la jurisdicción del orden social es o no competente para resolver si la amortización de un puesto de trabajo estuvo o no bien hecha por un órgano administrativo - en este caso el Servicio Canario de Salud - cuando se plantea como antecedente necesario para resolver sobre la acción de despido ejercitada por un trabajador al servicio de aquél. En este sentido la contradicción entre las dos sentencias comparadas, exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aparece con toda claridad, puesto que mientras en la sentencia recurrida se niega la competencia para decidir sobre aquella cuestión prejudicial y por ello no se pronuncia sobre el fondo, la sentencia de contraste la afirma y entra a decidir sobre la cuestión de fondo planteada en la demanda.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 1, 2.a), 3.1.a) y 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 4 de la misma Ley, sobre el argumento de que, discutiéndose en autos una cuestión de eminente naturaleza laboral cual la de decidir si la extinción del contrato de trabajo de la reclamante fue ajustada a derecho, no puede declararse incompetente para conocer de dicha cuestión el orden jurisdiccional social puesto que es éste y no otro el que tiene encomendado por tales preceptos procesales el conocimiento y resolución de aquella concreta pretensión; apoyándose en el art. 4 de la LPL para señalar que, disponiendo tal precepto que "la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo", y versando la decisión sobre la amortización cuestión prejudicial de carácter administrativo, la competencia del orden social debe de extenderse a la misma para resolverla con tal carácter. De acuerdo con lo cual, la recurrente solicita la nulidad de dicha sentencia para que, con devolución de lo actuado a la Sala de origen, entre ésta a resolver sobre la indicada cuestión prejudicial y sobre el fondo de lo reclamado.

  1. - El problema aquí planteado ya ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala como puede apreciarse en la Sentencia de Sala General de 10-7-2000 (Rec.-4145/98), y en las dictadas de conformidad con la misma, entre las que pueden citarse las SSTS de 12-2-2001 (Rec.-545/2000), 20-3-2001 (Rec.-900/2000) o 7-11-2000 (Rec.- 1679/2000), entre otras. En todas ellas se contempló la misma situación que aquí es objeto de debate, en concreto la de si el orden social tenía competencia para conocer y decidir como cuestión prejudicial acerca de si una amortización de puesto de trabajo acordada por el correspondiente Servicio de Salud de las distintas Comunidades Autónomas se había adoptado conforme a la normativa legal vigente, y en todas ellas se resolvió a favor de dicha competencia, estableciéndose el criterio unificado de que es incorrecta la doctrina que sostiene la incompetencia del orden social para decidir sobre la acomodación a derecho de la amortización o se limita a constatar tan solo la existencia de aquella amortización, pues con dicha doctrina se cierra la posibilidad de que el órgano judicial decida sobre la procedencia o improcedencia de la extinción del contrato de trabajo respecto de cuya decisión el problema de la amortización "constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia a tenor de lo dispuesto en el art. 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral con independencia de los efectos que pudiera tener la firmeza de la amortización si ésta no hubiese sido impugnada ante el orden contencioso-administrativo".

  2. - La aplicación de dicha doctrina al supuesto aquí planteado conduce a declarar la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que con plena competencia, aunque a los solos efectos prejudiciales, decida sobre la cuestión planteada en relación con la amortización de la plaza que desempeñaba la actora y se pronuncie en consecuencia acerca de la procedencia o improcedencia de la extinción contractual sobre la que versaba el fondo de lo discutido en este procedimiento.

TERCERO

La decisión de referencia debe de adoptarse con las consecuencias precitadas y sin pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso por no darse las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Emilia contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 28 de noviembre de 2000, en recurso de suplicación nº 573/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas, en autos nº 678/99, seguidos a instancias de Dª Emilia contra SERVICIO CANARIO DE SALUD sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, anulando sus pronunciamientos, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que con libertad de criterio se dicte nueva resolución sobre la base de la competencia de la jurisdicción del orden social para conocer prejudicialmente del proceso de amortización de plazas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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