STS, 1 de Julio de 2004

PonenteJuan García Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2004:4686
Número de Recurso105/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 9 de lo Contencioso-Administrativo (Procedimiento abreviado 17/2003 ) y la Sala de dicho orden jurisdiccional (Sección Sexta; recurso 1383/2001) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por D. Santiago contra una comunicación, firmada por una Jefe de Sección de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, de fecha 11 de septiembre de 2001, por la que se hace saber al expresado recurrente su cese como Profesor Asociado del citado organismo educativo. Ha sido parte en este incidente el expresado recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio A. Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que procede declarar como competente para el conocimiento y resolución del recurso a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, criterio compartido por el antes indicado recurrente.

SEGUNDO

Por Providencia de 3 de junio de 2004, se señaló el pasado día 24 para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que ha tenido lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado Central nº 9 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Santiago contra una comunicación, firmada por una Jefe de Sección de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, de fecha 11 de septiembre de 2001, por la que se hace saber al expresado recurrente su cese como Profesor Asociado del citado organismo educativo.

SEGUNDO

El Juzgado Central nº 9 de lo Contencioso-administrativo, para declarar su incompetencia para el conocimiento del asunto en cuestión, tiene en cuenta, en síntesis, que se impugna un acto dictado en materia de personal por un organismo público vinculado a la Administración General del Estado, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y con nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 9.c), y 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid destaca en su resolución que conforme a los Estatutos de la U.N.E.D., ésta es una Institución de Derecho Público dotada de personalidad y de plena autonomía sin más límites que los establecidos por la Ley y tiene ámbito nacional. En consecuencia, dice la indicada Sala, "aun reconociendo la naturaleza pública de tal Universidad, lo cierto es que la "autonomía" a que se refiere el mencionado artículo (se refiere al artículo 1 de los referidos Estatutos) pone de manifiesto la ausencia de vinculación jerárquica o funcional respecto de la Administración General del Estado". Y añade: "El Principio de Autonomía Universitaria (...) impide entender que existe dependencia de la misma (la U.N.E.D.) o cualquier otra Universidad respecto de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas". Esta falta de integración en la Administración General del Estado es un obstáculo, según la expresada Sala, para que en el presente caso pueda ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Esta Sala, al examinar, en sus Sentencias de 22 y 29 de mayo y 19 de diciembre de 2003 y 27 de febrero de 2004, problemas similares al que ahora nos ocupa, puso de relieve que las Universidades, sin perjuicio de la transferencia de competencias en favor de las Comunidades Autónomas, constituyen entidades públicas a las que corresponde la realización del servicio público de la educación superior, cuya autonomía, reconocida en la Constitución (art. 27.1º) dentro del marco del derecho fundamental a la educación y de libertad de enseñanza, no supone desvinculación total respecto de la Administración General del Estado o, en su caso, de la Administración Autonómica, puesto que su contenido era el que marcaba la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (art. 3.2), que para nada la presupone, sino que, por el contrario, establecía los correspondientes vínculos de relación con aquélla (a través de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, del Ministerio de Educación y Cultura, y del Consejo de Universidades, cuyo Presidente era, precisamente, el Ministro del Ramo (art. 24). Además, en relación con la U.N.E.D. y por sus especiales características, estaban legalmente atribuidas al Gobierno las competencias que la indicada Ley de Reforma Universitaria atribuía a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas (Disposición Adicional Primera de dicha norma). Con posterioridad, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, expresamente indica, en su Exposición de Motivos, que en dicha Ley se articulan los distintos niveles competenciales: los de las Universidades, las Comunidades Autónomas y la Administración General del Estado. Señala la indicada Ley, en su artículo 2.2, en términos similares a los de la Ley anterior, el alcance de la autonomía de las Universidades, y regula, en los artículos 28 y siguientes, el Consejo de Coordinación Universitaria, cuya presidencia ostenta el Ministro de Educación, Cultura y Deporte. Asimismo, y al igual que la precedente Ley de Reforma Universitaria, la Ley Orgánica 6/2001 establece que las Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las competencias que dicha Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en cuanto se refiere, en lo que ahora importa, a la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Disposición adicional primera).

Por consiguiente, señalaba también esta Sala en las Sentencias referidas, no puede servir de criterio distintivo en la atribución competencial respecto de los actos de las Universidades, y, en concreto, de la U.N.E.D., la consideración de que tales entidades no forman parte de la Administración General del Estado, puesto que la autonomía universitaria se concreta a la elaboración de sus Estatutos, a la elección, designación y remoción de los órganos de gobierno y representación, a la elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes, etc., es decir, al ejercicio de las competencias relacionadas, primeramente, en el art. 3.2 de la Ley de Reforma Universitaria y, con posterioridad, en el art. 2.2 de la Ley de Universidades de 2001, pero sin ninguna repercusión en la conceptuación de la Universidad como parte esencial de la Administración Educativa, sin perjuicio, como ocurre con otras personificaciones públicas -vrg. la de los propios "organismos públicos" de la LOFAGE, art. 42-, del reconocimiento legal de personalidad pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión, que no las separa de su participación, como especie, en la estructura general de la Administración del Estado.

CUARTO

De lo expuesto en los fundamentos precedentes resulta que en el caso presente se está ante un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución adoptada, en materia de personal, por un órgano de la UNED con nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado, teniendo dicho organismo educativo ámbito nacional y estando incardinado el mismo en la Administración General del Estado. Procede, por tanto, y dado lo dispuesto en el artículo 9.c), en relación con el art. 10.1.i), ambos de la Ley de esta Jurisdicción, entender que la competencia cuestionada corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. También debe tenerse presente que conforme al art. 13.a) de la indicada Ley, para aplicar las reglas de competencia contenidas en la misma, entre otros, hay que tener en cuenta el siguiente criterio: las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

QUINTO

En materia de costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 6ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 9 de lo Contencioso-administrativo. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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