STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:1605
Número de Recurso61/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de La Coruña y 8 de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la Entidad Elsamex, S.A. contra resolución de 16 de mayo de 2002 de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se acordaba desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada y la sanción impuesta a dicha Entidad por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida debe ser atribuida al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de La Coruña.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de enero de 2004, se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de febrero, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de La Coruña y nº 8 de Madrid para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ELSAMEX, S.A. contra resolución de 16 de mayo de 2002 de la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, confirmatoria del recurso de alzada deducido contra resolución de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña por la que se imponía a la entidad recurrente una sanción de 501.000 ptas. por una infracción prevista en el artículo 23.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/00, de 4 de agosto, texto refundido sobre Infracciones y Sanciones en el orden social.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, ante el que inicialmente se formuló el indicado recurso, ha declarado su incompetencia por entender, en esencia, inaplicable el artículo 14.1 regla segunda de la Ley de esta jurisdicción "puesto que consta en el expediente administrativo que (la entidad recurrente) tiene un domicilio en RONDA DE NELLE Nº 14, C-2 en A Coruña, tal y como se indicó por la propia entidad y obra en el encabezamiento de la resolución impugnada; sin que conste que manifestara o indicara tener otro domicilio distinto a tal efecto ante la Administración, y por ello, no cabe utilizar el domicilio social de Madrid que no consta en la resolución como tal domicilio".

Interesa señalar, de una parte, que con el escrito de interposición del citado recurso se acompañó poder notarial, en el que consta que la sociedad recurrente esta "domiciliada en Madrid, calle San Severo, número 13" y, de otra parte, que la representación procesal de dicha entidad en el trámite de audiencia, previsto en el artículo 7.2 de la L.J. reiteró la existencia del referido domicilio social, aclarando que "el domicilio al que se dirigían las comunicaciones de la Inspección Provincial de Trabajo de A Coruña -el antes indicado de Ronda de Nelle, 14- lo era a los únicos efectos de notificaciones".

TERCERO

La regla general de competencia territorial de los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional -prevista en el artículo 14.1.primera- en favor del órgano en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado la disposición o el acto originario impugnado, quiebra en los supuestos especiales de que se trate de actos de las Administraciones Públicas en materia, entre otras, de sanciones, al atribuirse la competencia -regla segunda del mismo precepto- al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su domicilio el demandante o se halle la sede del órgano autor del acto originalmente impugnado, a elección del demandante. Se trata, por tanto, de un fuero electivo establecido en favor del recurrente, con el fin de posibilitar el ejercicio de sus derechos, de suerte que habiendo optado aquél por el fuero de su domicilio social, a él deberá estarse. Tal criterio, por otra parte, esta recogido en el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer que en los supuestos de aplicación de fueros electivos, el Tribunal estará a lo que manifieste el demandante.

CUARTO

En materia de costas, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de La Coruña.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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