STS, 3 de Abril de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:2802
Número de Recurso340/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 340/99.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria para conocer del recurso interpuesto por Don Simón contra la Resolución de 8 de octubre de 1998, del Subdelegado del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, dictada en ejercicio de competencias delegadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre denegación de Tarjeta de Residencia Comunitaria, se remitieron las actuaciones a esta Sala en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, a diferencia del Abogado del Estado quien solicita se declare que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de febrero del corriente año se señaló para la tación y fallo de esta cuestión de competencia el día 30 del pasado mes de marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si nos atuviéramos estrictamente a los términos en que este incidente ha sido planteado por los órganos jurisdiccionales en conflicto habría que acudir a la regla primera del artículo 14.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para discernir a cual de ellos corresponde la competencia territorial para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución gubernativa a que antes se ha hecho mérito, teniendo en cuenta que debe considerarse dictada, a tenor del artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no por el Subdelegado del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, que materialmente la ha adoptado, sino por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, como órgano delegante.

Sin embargo, ocurre que la competencia objetiva que el artículo 8.3 de la Ley de esta Jurisdicción atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan contra los actos de la Administración periférica del Estado, como es el caso, no es absoluta sino que está sujeta a limitaciones. En el párrafo segundo del propio artículo 8.3 se exceptúan los actos de cuantía superior a 10 millones de pesetas y los que se dicten en ejercicio de competencias sobre el dominio público, obras públicas del Estado y propiedades especiales.

No hay duda de que el acto impugnado, dictado en materia de extranjería --denegación de tarjeta de residencia comunitaria y de exención de visado, si se entiende dirigido el recurso también contra este último acto--, no se encuentra comprendido en ninguna de las excepciones a que se refiere, por razón de la materia litigiosa, el artículo 8.3, párrafo segundo. Pero tampoco cabe ignorar que el acto --o actos-- objeto de impugnación, o quiza mejor, que el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Simón es de cuantía indeterminada, como ya manifestó éste, acertadamente, en el escrito inicial del proceso, toda vez que no es posible su determinación acudiendo a las reglas legales establecidas al efecto. Por otro lado, que el artículo 42.2 de la expresada Ley repute de cuantía indeterminada los recursos que "nominatim" se relacionan en el mismo, no significa, como resulta de su inciso final, que no quepa considerar también como de cuantía indeterminada aquéllos otros no susceptibles de valoración económica con arreglo a las normas de la legislación procesal civil y a las especiales del artículo 42.1 de la misma Ley.

Pues bien, precisado esto, la Sala entiende (ya se ha dicho en Auto de 20 de octubre de 2000, recurso de queja nº 3177/99) que los actos emanados de la Administración periférica del Estado de cuantía indeterminada --como indudablemente lo es el acto -o actos- objeto de impugnación en este caso-- deben recibir el mismo tratamiento competencial que el previsto para los de cuantía superior a 10 millones de pesetas, lo significa que el conocimiento de los recursos deducidos contra los mismos no esta atribuido a los Juzgados sino a los Tribunales Superiores de Justicia, en virtud de la norma residual del artículo 10.1.j).

SEGUNDO

Ya en este punto, el problema es si la cuestión de competencia que nos ocupa debe ser resuelta, dejando a salvo la anterior consideración, en los estrictos términos en que ha sido planteada, es decir, dilucidando a cual de los Juzgados contendientes está atribuida la competencia territorial para conocer del proceso de que este incidente dimana, que es lo que se hizo en la Sentencia de 14 de octubre de 2000, o por el contrario, si separándonos de ese precedente, debemos apreciar "ex officio" que la competencia objetiva en el asunto principal corresponde, conforme a lo anteriormente razonado, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, solución esta por la que se inclina la Sala por el carácter de orden público de las normas legales reguladoras de la competencia, en general --artículo 7.2 de la Ley de esta Jurisdicción-- y la improrrogabilidad absoluta de la competencia objetiva.

TERCERO

El paso siguiente no ofrece ya dificultad. Es claro que la competencia territorial debe atribuirse --ex artículo 14, regla primera-- a las Salas de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin mayor precisión por nuestra parte, ya que la determinación de cual de ellas debe conocer del recurso interpuesto no es una cuestión competencial sino de distribución de asuntos, con arreglo a las previsiones del artículo 17 de la Ley Jurisdiccional, en la que este Tribunal no puede terciar.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Simón contra la Resolución de 8 de octubre de 1998, del Subdelegado del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, a que se ha hecho mención en los antecedentes, corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; sin hacer expresa imposición de costas.

Remítanse las actuaciones al Presidente del expresado Tribunal. Publíquese esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado y póngase la misma en conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife y de las Palmas de Gran Canaria.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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