STS, 9 de Mayo de 2003

PonenteD. Pascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2003:3150
Número de Recurso64/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - Cuestion de Competencia
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia núm. 64/2002, planteada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Roberto contra Resolución del Tribunal Marítimo Central de fecha 3 de Julio de 2001, desestimatoria de recurso ordinario planteado contra Providencia del Juzgado Marítimo Permanente núm. 6 de Ferrol, de 14 de Febrero anterior, que había denegado la admisión a trámite de su pretensión de reconocimiento del derecho a que le fuera abonada la suma de 700.000 ptas, en concepto de gastos derivados de la conservación y custodia de la embarcación "Nautae", con cargo al expediente de Asistencia Marítima núm. 92/99, o de que, subsidiariamente, se tuviera por impugnada la cuenta de gastos en su día aprobada al ser, en su criterio, nula de pleno derecho por falta de notificación y privación, en consecuencia, de su derecho a reclamar los gastos inherentes al desempeño de su cargo como Depositario de dicha nave.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, y la Sala, también de dicho orden jurisdiccional de Madrid, Sección Octava, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, emitieron dictamen el Ministerio Fiscal y la representación del Estado, en el sentido de ser competente para dilucidar la cuestión controvertida la primera de las Salas mencionadas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 29 de Enero de 2003, fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Abril próximo pasado, fecha en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 10.1.j) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con cualesquiera actuaciones no especificadas en las letras anteriores de dicho apartado que no estén atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional. Por su parte, el art. 14.1 de la propia norma, regla primera, determina que, "con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiese dictado la disposición o el acto originario impugnado".

En el supuesto de autos, el acto originariamente impugnado fué, como se ha hecho constar en el encabezamiento de la presente, una resolución del Tribunal Marítimo Central, de fecha 3 de Julio de 2001, por virtud de la cual fué desestimado el recurso interpuesto en vía administrativa -- el de alzada previsto en el art. 107 de la Ley 30/1992, LRJAP y PAC-- contra providencia del Juzgado Marítimo Permanente de Ferrol, de 14 de Febrero anterior, que había inadmitido a trámite la solicitud deducida por Don Roberto para que le fueran abonados gastos de asistencia marítima que, en su criterio, había devengado con motivo de su condición de depositario de una nave objeto de la misma. Por consiguiente, se está ante un acuerdo resolutorio de un órgano central del Ministerio de Defensa --el Tribunal Marítimo Central-- que se limita a confirmar, no una resolución interlocutoria del Juzgado Marítimo Central como se ha defendido en la fase de alegaciones de este conflicto, sino una resolución que rechazaba "a límine" una solicitud de abono de cantidades y, por ende, un acto de trámite, sí, pero determinante de la imposibilidad de continuar el procedimiento y, en consecuencia, equiparable a las "resoluciones" en el propio art. 107.1 LRJAP y PAC, en la redacción recibida de la Ley 4/1999, de 13 de Enero.

La Sala quiere significar con esta afirmación que no se está ante la situación en que, como dice el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se produciría la incoherencia de sustraer al conocimiento definitivo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid una simple cuestión formal o de trámite, siendo así que es el Tribunal Marítimo Central el competente para conocer la decisión final según el procedimiento bifásico que diseñaran la Ley 24 de Diciembre de 1962 y el Reglamento de 20 de Abril de 1967, puesto que, según él, una vez concluida la instrucción de las actuaciones por el Juzgado Central de referencia y celebrada la reunión entre los interesados que menciona el art. 43 de la Ley, dicho órgano debe elevarlas al Tribunal Central para su resolución.

Conforme declaró la Sentencia de esta Sala de 9 de Junio de 1999 --conflicto de competencia 368/98-- en un caso similar, la circunstancia de que el procedimiento a seguir en los supuestos de asistencia marítima aparezca diseñado como un procedimiento bifásico en que la resolución final corresponda a un órgano con competencia en todo el territorio nacional --el tan repetido Tribunal Marítimo Central-- "no permite ignorar que en el curso de la instrucción pueden dictarse --y de hecho así se hace-- resoluciones por el Juzgado que constituyen actos separadamente susceptibles de impugnación, que esa impugnación se efectúa por la vía del recurso administrativo ordinario al que actualmente se refiere la Ley de 26 de Noviembre de 1992 en su art. 107, y que ese recurso ordinario ha sido precisamente el interpuesto, admitido, tramitado y resuelto, en fin, por el Tribunal Marítimo Central...".

SEGUNDO

Las razones que anteceden conducen, en presencia de los arts. 10.1.j) y 14.1, Primera, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, a deferir la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo a que al principio se hizo indicación a la Sala de esta Jurisdicción en Galicia y no a la homónima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, máxime cuando el principio de que es determinante la competencia del órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario, que establece el último de los preceptos acabados de citar, no se desvirtúa por el hecho de que haya intervenido en vía de recurso, fiscalización o tutela un órgano con competencia en todo el territorio nacional si esta intervención es confirmatoria de la resolución inferior, aun cuando esta excepción solo venga prevista expresamente a propósito de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo para conocer, en cuanto aquí interesa, de actos de la Administración periférica procedentes de organismos o entidades de Derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional --art. 8º.3 de la misma Ley--, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, con la excepción de aquellas competencias --que no es el caso de este conflicto-- que aparecen legalmente deferidas, de forma nominativa y expresa, a determinadas Autoridades nacionales, como ocurre con los Ministros y Secretarios de Estado en la determinación de las competencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional --arts. 9º.a) y 11.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional--.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento de imposición de costas al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto por Don Roberto , a que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta resolución, corresponde a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sin costas.

Remítanse las actuaciones a la Sala Jurisdiccional de Galicia, Sección Primera, y póngase en conocimiento de la de Madrid, Sección Octava.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita la Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publica fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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