STS, 9 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3163
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia 56/2002, planteada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Melisa contra resolución del Ministro de Defensa, de fecha 30 de Julio de 1999, desestimatoria del recurso ordinario por ella interpuesto contra resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares), de 24 de Noviembre de 1998, sobre actualización individualizada de pensión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal, habiendo dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia controvertida corresponde a la referida Sala de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 29 de Enero de 2003, se señaló la audiencia del 25 de Abril próximo pasado para la votación y fallo, fecha en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como esta Sala tiene declarado, entre otras, en Sentencia de 7 de Abril de 2003 (cuestión de competencia 486/2001), el artículo 9.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de los recursos en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal militar, ya que en estos casos la competencia corresponde, a tenor de lo establecido en este último precepto, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

El recurso contencioso-administrativo, del que trae causa la cuestión de competencia que se examina, se ha interpuesto contra un acto del Ministro de Defensa confirmatorio en alzada del dictado por el Director General de Personal del Departamento y que versa sobre la actualización individualizada del haber pasivo de la recurrente. Se trata, por tanto, de una resolución ministerial en materia de personal no comprendida en ninguna de las excepciones a que se refiere el artículo 9.a), habiendo surgido la discrepancia competencial porque, a juicio del Juzgado Central nº 9, el conocimiento del recurso corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de cuya circunscripción se encuentra el domicilio de la recurrente, ya que, al ser la resolución del Ministro de Defensa confirmatoria en todos sus extremos de la dictada por un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y de nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, y refiriéndose a materia de personal, la competencia objetiva está atribuida a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en aplicación del artículo 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO

Sin embargo de lo anterior, hay que precisar que el artículo 9.a), al atribuir a los Juzgados Centrales la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos que tengan por objeto materias de personal cuando se dicten por Ministros y Secretarios de Estado (a salvo las excepciones antes reseñadas) no distingue en función de que el acto impugnado emane directamente de aquéllos o confirme, como es el caso, el dictado por otro órgano central de la Administración General del Estado.

Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su redacción actual (fruto de la última modificación llevada a cabo en su texto por la L.O. 6/1998, de 13 de Julio), dispone que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá, en lo que interesa, de los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado "que la Ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo". Se trata, por tanto, de una norma orientada a distribuir la competencia de los recursos que se interpongan contra los actos de Ministros y Secretarios de Estado entre la Audiencia Nacional --regla general-- y los Juzgados Centrales, a diferencia de lo que disponía en su redacción anterior.

Pues bien, interpretando sistemáticamente el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción en el marco del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --la L.O. 6/ 1998, de 13 de Julio, que ha dado nueva redacción a este precepto y estaba en vigor al dictarse el acto ministerial recurrido--, y habida cuenta que la materia litigiosa es de personal no comprendida en ninguna de las excepciones previstas en el primero de tales preceptos, procede atribuir la competencia controvertida al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9, siendo irrelevante que la Resolución del Ministro de Defensa contra la que se ha interpuesto el recurso contencioso- administrativo, haya desestimado el recurso de alzada deducido contra la dictada por el Director General de Personal, conclusión que, además, favorece la seguridad jurídica al concentrar en los Juzgados Centrales, y en último término en la Audiencia Nacional, los litigios en materia de personal cuando se trata de actos que emanan de los órganos superiores --Ministros y Secretarios de Estado-- de los distintos Departamentos ministeriales.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el articulo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto por Doña Melisa , a que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta resolución, corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9; sin hacer expresa imposición de costas.

Remítanse las actuaciones al expresado Juzgado y póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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