STS, 17 de Marzo de 2004

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:1837
Número de Recurso62/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - Cuestion de competencia
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta; recurso 491/02) de la Audiencia Nacional y la Sala de igual orden jurisdiccional (recurso 53/02) del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Asunción contra la denegación presunta de la reclamación formulada por aquélla a la Dirección Territorial del INSALUD en Cantabria y que se ha tramitado con la referencia FG/LL. Han sido partes en este incidente la indicada recurrente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Uriarte Muerza, y el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gomez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Tanto la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud como la de Dª Asunción hicieron alegaciones en el sentido de considerar como competente a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de enero de 2004. se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 26 de febrero del presente año, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Asunción contra la denegación presunta de la reclamación formulada por aquélla a la Dirección Territorial del INSALUD en Cantabria y que se ha tramitado con la referencia FG/LL.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Cantabria, ante la que se planteó, en 21 de enero de 2002, el recurso contencioso-administrativo en cuestión, declaró su incompetencia para conocer del mismo por entender que "De conformidad con el art. 142.2 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, atribuye la competencia para la resolución de los expedientes sobre responsabilidad patrimonial al Ministro respectivo o Consejo de Ministros, por lo que, de conformidad con el art. 11.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, corresponde el conocimiento del presente recurso a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional".

Por su parte, la Sala acabada de indicar dice en su resolución, entre otros extremos, "Que la administración del INSALUD tenía un expediente en tramitación desde Enero de 1991 y con el comienzo de la efectividad del traspaso de funciones y medios, en aplicación del artículo 20 de la Ley 12/1983, el 1 de enero de 2002 tal expediente quedó traspasado a la Comunidad Autónoma, y cuando el día 21 de enero (de 2002) el solicitante de la indemnización por responsabilidad patrimonial interpuso el presente contencioso-administrativo es cuando nació el acto en todos sus efectos, y no solo como mera posibilidad de permitirse su impugnación".

TERCERO

Son datos, que resultan de lo hasta ahora actuado, relevantes en orden a la resolución de la presente cuestión de competencia los siguientes: a), con fecha 22 de enero de 2001, la interesada se dirigió al Hospital Universitario "Marqués de Valdecilla" del Instituto Nacional de la Salud en Santander, poniendo de manifiesto que un vehículo de su propiedad, estacionado en el recinto de dicho Hospital, había sufrido determinados daños como consecuencia de la caída de la rama de un árbol; b), tras incorporarse determinados informes, el Director Gerente de dicho Hospital, en oficio de fecha 2 de marzo de 2001, comunicó a la interesada que el correspondiente expediente se había enviado a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud; c), aportada la documentación relativa al seguro del coche y al importe de los daños, y cumplimentado el trámite de audiencia, en 22 de mayo de 2001 se remitieron las actuaciones administrativas a la Unidad de Responsabilidad Patrimonial de la Subdirección General de Inspección Sanitaria; d), en fecha 21 de enero de 2002, y ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Dª Asunción interpuso, como ya se indicó anteriormente, el recurso contencioso-administrativo de que se trata; e), consta en las actuaciones judiciales de instancia, tras remitirse éstas por la Sala de Cantabria a la Audiencia Nacional, un oficio, de fecha 29 de julio de 2002, del Servicio Cántabro de Salud adjuntando el expediente administrativo; f), aparece asimismo en las referidas actuaciones el escrito de demanda que la recurrente formuló contra el Ministerio de Sanidad y Consumo en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños a los que antes se ha hecho referencia; y g), contestada la demanda por el Abogado del Estado, y planteada en la misma la posible incompetencia objetiva de la Sala, ésta dictó Auto estimando su incompetencia por entender que el enjuiciamiento del asunto corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

CUARTO

Conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" -el subrayado es nuestro-. A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

QUINTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, como el presente, en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo. Obligado será recordar, de una parte, que tal desestimación produce "los solos efectos" -en expresión textual del artículo 43.3 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y de otra, que tal situación no libera a la Administración de dictar resolución expresa -artículo 42.1 de la misma Ley-. Hasta tal punto es ello así, que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente deberá ser confirmatoria del acto de que se trata, o de un supuesto de desestimación por silencio, cuya resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio -artículo 43.4-. Y es ésta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre.

SEXTO

De los preceptos examinados se deduce que, una cosa es que la ficción del silencio permita al administrado la interposición del recurso correspondiente, mitigándose así los perniciosos efectos que, en otro caso, se podrían derivar de la inactividad de la Administración en decidir, y otra distinta la persistencia de la obligación de esta última de resolver. El administrado podrá, pues, optar entre entender desestimada su petición, a los "solos efectos" de la interposición del pertinente recurso, o esperar la resolución expresa, -o "definitiva", en expresión del artículo 20 de la Ley 12/83- pero tal elección no puede condicionar las obligaciones derivadas de una subrogación de competencia, impuesta, primero por la Ley y, después, por el Decreto de transferencia -en este caso, el ya citado 1472/2001, de 27 de diciembre-.

SEPTIMO

La presente cuestión de competencia debe, pues, resolverse en favor de la Sala de lo Contencioso-administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, toda vez que en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se había producido aún la resolución definitiva del expediente.

Al razonar en los términos que se han indicado en los anteriores fundamentos y decidir en el sentido que ha quedado asimismo expresado, esta Sala reitera lo argumentado y resuelto al enjuiciar, en su Sentencia de 19 de febrero del presente año, la cuestión de competencia 174/02

OCTAVO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

4 sentencias
  • SAP Valencia 403/2019, 18 de Julio de 2019
    • España
    • 18 Julio 2019
    ...a como ya haya sido resuelto por sentencia firme en otro precedente ( SSTS de 27-11-98, 17-5-00, 25-9-00, 20-11-00, 24-2-01, 2-7-01, 3-6-03, 17-3-04 y 17-2-05, entre Asimismo, y respecto a la interpretación de las cláusulas del contrato y en concreto a la del robo del vehículo, como establec......
  • SAP Valencia 79/2018, 26 de Febrero de 2018
    • España
    • 26 Febrero 2018
    ...como ya haya sido resuelto o decidido en pleito precedente ( SS. del T.S. de 20-9-96, 27-11-98, 25-9-00, 20-11-00, 24-2-01, 2-7-01, 3-6-03, 17-3-04 28-10-05, 13-7-06, 11-12-08 y 16-7-09, entre otras). No obsta a lo anterior, que no exista identidad subjetiva, puesto que se trata del mismo P......
  • SAP Valencia 307/2010, 1 de Junio de 2010
    • España
    • 1 Junio 2010
    ...a como ya haya sido resuelto o decidido en pleito precedente (SS. del T.S. de 20-9-96, 27-11-98, 25-9-00, 20-11-00, 24-2-01, 2-7-01, 3-6-03, 17-3-04 28-10-05, 13-7-06, 11-12-08 y 16-7-09, entre otras). Finalmente, aunque se arguyese que se trata de un litigante distinto, la jurisprudencia c......
  • SAP Valencia 364/2010, 23 de Junio de 2010
    • España
    • 23 Junio 2010
    ...a como ya haya sido resuelto o decidido en pleito precedente (SS. del T.S. de 20-9-96, 27-11-98, 25-9-00, 20-11-00, 24-2-01, 2-7-01, 3-6-03, 17-3-04 28-10-05, 13-7-06, 11-12-08 y 16-7-09, entre otras), pero el hecho de que la sentencia diga que restringir la cobertura del seguro sólo a la m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR