STS, 9 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Mayo 2003

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. RAMON TRILLO TORRES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso-administrativo (Procedimiento abreviado 42/01) y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 673/01) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, en su propio nombre y derecho, por D. David contra la Resolución 4/CO/02005/01, de 29 de enero de 2001, del Director Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

Por Providencia de 29 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo de esta cuestión de competencia el día 11 de abril del presente año, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 y la Sala (Sección 9ª) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por D. David , Teniente del Ejército del Aire ETS, en situación de reserva y procedente de la reserva transitoria, contra la Resolución, de fecha 29 de enero de 2001, del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, por la que se convoca concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas. En concreto, se recurre la cláusula administrativa particular "IV.CONCURSANTES", apartados 1.a), último párrafo, y 2.c). En dicha cláusula IV se relaciona el personal que puede participar en el concurso y se expresan las causas de exclusión del mismo. Dicho personal es el siguiente: "a), Militares profesionales de las Fuerzas Armadas, que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones administrativas reguladas en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del personal de las Fuerzas Armadas:

- Servicio activo.

- Servicios especiales por las causas definidas en el artículo 140, apartado 1, letras g) y h).

- Excedencia voluntaria por las causas definidas en el artículo 141, apartado 1, letras e) y f).

- Reserva, excepto los procedentes de la situación de reserva transitoria.

  1. Personal civil, funcionario y laboral, en situación de servicio activo y destinado en el Ministerio de Defensa y sus organismos autónomos.

  2. Militares, en cualquier situación administrativa o retiro, incluidos los procedentes de la situación de reserva transitoria, que a requerimiento del INVIFAS hayan desalojado la vivienda militar que ocupaban, como consecuencia de pase a situaciones de reserva, en aplicación del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre."; y entre las causas de exclusión del concurso, la correspondiente al apartado c), que es la impugnada, dice así: "c) Ser titular del contrato de cesión de uso, originario o por subrogación, de cualquier vivienda administrada por Unidades, Centros u Organismos del Ministerio de Defensa, cuyo uso esté atribuido por resolución judicial a persona distinta de aquél".

SEGUNDO

El Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso-administrativo ha declarado su incompetencia por entender, fundamentalmente, que el acto impugnado se refiere a materia de personal y ha sido dictado por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, que tiene el carácter de Organismo Autónomo adscrito a la Subsecretaria del Ministerio de Defensa, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.c), en relación con el artículo 10.1.i), de la Ley de esta Jurisdicción.

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha declarado su incompetencia al considerar que "el acto recurrido no es una cuestión de personal sino la convocatoria de un concurso impugnándose en concreto el apartado IV dedicado a los concursantes a cuyo tenor pueden tomar parte en el concurso funcionarios militares y otras personas que no reúnan esa cualidad profesional" (se alude al personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa).

Resulta, por tanto, de lo expuesto que las diferencias de criterio entre los órganos jurisdiccionales en cuestión derivan del hecho de que se considere o no como materia de personal la cuestión debatida en el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

TERCERO

Ya se indicó anteriormente que el expresado recurso contencioso-administrativo tiene por objeto una resolución administrativa que convoca un concurso para la enajenación de viviendas militares, concurso en el que, según se indica en la expresada resolución, únicamente pueden participar militares profesionales que se encuentren en determinadas situaciones administrativas; personal civil, funcionario y laboral, en situación de servicio activo destinado en el Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos, y militares que hubieran desalojado la vivienda militar que ocupaban como consecuencia de su pase a la reserva. Hay que indicar también que conforme a la disposición adicional segunda , apartado 1.f) de la Ley 26/99, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de miembros de las Fuerzas Armadas, se faculta al Ministerio de Defensa para enajenar las viviendas desocupadas mediante concurso "entre personal al servicio del Ministerio de Defensa de acuerdo con los baremos y el procedimiento que se determinen".

Resulta, por tanto, de lo indicado que el acto impugnado trae causa de una relación de servicios con el Ministerio de Defensa, por lo que debe entenderse que versa sobre materia de personal. Hay que señalar que, como esta Sala puso de relieve en su Sentencia de 20 de abril de 2001, dictada al resolver la cuestión de competencia 631/00, relativa a una resolución del Ministerio de Defensa que desafectó del fin público y acordó la alienabilidad de unas viviendas, es notoria y abundante la doctrina de este Tribunal Supremo que considera que las cuestiones surgidas en torno a las viviendas militares tienen la naturaleza procesal de cuestiones de personal. Con posterioridad a la indicada Sentencia se han dictado, entre otras, las de 2 de abril de 2002, y dos sentencias de 12 de marzo de 2003 que resuelven cuestiones de competencia, una de ellas relativa a la adjudicación, mediante concurso público, de una vivienda militar. Por último, hay que señalar asimismo que es doctrina de esta Sala, como recuerda su Sentencia de 3 de abril de 1997, que la condición jurídico - laboral y no funcionarial no es razón excluyente del concepto genérico de cuestiones de personal.

CUARTO

Ya se dijo antes que el acto administrativo en cuestión ha sido dictado por el Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas. Dicho Instituto es un Organismo Autónomo adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Defensa y el Gerente de aquél tiene rango de Director General (arts. 3.1, 3.2 y 10 del Real Decreto 1751/90, de 20 de diciembre, artículo 12.8 del Real Decreto 1883/96, de 2 de agosto, y artículo 60 de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Dado lo acabado de indicar y como en el caso que nos ocupa, y por lo antes razonado, la cuestión controvertida en el proceso de que se trata debe ser calificada como de personal, la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dado lo dispuesto en el artículo 10.1.i), en relación con el 9.c), de la Ley de la Jurisdicción, sin que a la conclusión que se ha sentado pueda oponerse que el referido art. 10.1.i) se refiere a la Administración General del Estado, pues conforme al artículo 13.a) de la antes indicada Ley, las referencias que se hacen, en las reglas de distribución de competencias, a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

QUINTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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