STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteHERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE
ECLIES:TS:2001:1931
Número de Recurso1260/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 7 y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, para conocer del recurso interpuesto por Don Ildefonso , funcionario de Correos del Cuerpo de Auxiliares Técnicos -Escala de Auxiliares Técnicos de 2ª-, contra la Resolución de la Subdirectora de Gestión de Personal de la Entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos de 13 de diciembre de 1.999, adoptada por delegación del Consejero-Director General del mencionado organismos público (Resolución de 24 de abril de 1.998), por la que se acuerda no acceder a la Jubilación, por incapacidad permanente, solicitada por el expresado señor, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, emitiéndose por el Ministerio Fiscal dictamen en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, al Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 7, por entender, erróneamente, que el acto recurrido ha sido dictado por el Consejero-Director General por Delegación del Presidente del indicado Organismo, en virtud de delegación de atribuciones conferidas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 26 de enero de 2.001, se señaló el día 16 de marzo del mismo año para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo expuesto en el primero de los antecedentes de hecho resulta que el acto objeto de recurso, se refiere a materia de personal que no afecta al nacimiento, ni a la extinción de la relación de servicio que con la Administración mantiene el funcionario recurrente, en la medida que es el propio recurrente quien solicita la jubilación por incapacidad permanente y aquélla no es acordada por el Organismo público de Correos y Telégrafos a medio de la resolución que se impugna, por lo que la relación funcionarial permanece inalterable, aún cuando la cuestión de fondo que ha de dilucidarse en el proceso instado sea la procedencia, o no, de la jubilación pretendida por el funcionario recurrente, en base a la incapacidad permanente que entiende que sufre.

Asimismo, dicho acto debe considerarse dictado -art. 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-, por el Consejero-Director General de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, como órgano delegante, en virtud de delegación de atribuciones que éste efectuó, en la Resolución de 18 de abril de 1.994, a favor de la Subdirección de Gestión de Personal de dicha entidad (B.O.E. de 11-5-1.994, nº. 112), delegación de atribuciones competenciales que fue ratificada por el Presidente de la entidad empresarial citada en el apartado Segundo de la resolución de 24 de abril de 1.998 (B.O.E. de 19-5-1998, nº. 119).

SEGUNDO

Aunque Correos y Telégrafos es un organismo público, concretamente, una Entidad pública empresarial, adscrita al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Comunicaciones -art. 2 de su Estatuto aprobado por R.D. 176/1.998, de 16 de febrero- que tiene personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional, no puede desconocerse que el acto combatido procede de un órgano central -de su Consejero-Director General, como órgano delegante- de dicha Entidad pública, que tiene rango orgánico inferior a Ministro y Secretario de Estado, por cuya razón no puede incardinarse la competencia en la de los órganos jurisdiccionales recogidos en el art. 9.a) de la Ley, que defiere la competencia a los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo en materia de personal, para conocer de las impugnaciones de los actos sobre esta materia, dictados por los Ministros del Gobierno y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento, o extinción, de la relación funcionarial, o a actos emanados de los Organos Centrales del Ministerio de Defensa, referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos del personal encuadrado en la Administración militar, por lo que tratándose de una cuestión de personal, que insistimos, no afecta al nacimiento, o extinción de la relación de servicio de funcionarios, la competencia controvertida vendrá determinada por el contenido del art. 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional que señala la competencia de las Salas de este Orden Jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de la impugnación de actos, o resoluciones, dictadas por órganos centrales de la Administración del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, con nivel orgánico inferior a Ministro o Secretario de Estado -como es el caso- en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, debiendo entenderse que las referencias que se hacen, en éste como en otros artículos, a la Administración del Estado, comprenden a las Entidades (y Corporaciones) dependientes o vinculadas a ella, interpretación sistemática que viene avalada por el artículo 13.a) de nuestra Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Despejada la cuestión competencial, de carácter negativo, suscitada en favor de las Salas del Orden Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en favor de estos últimos, sólo resta determinar la competencia territorial, al ser distintas las circunscripciones del lugar donde tiene su sede el órgano autor del acto, (Madrid) y la del domicilio del recurrente, que se dice es Soto de la Marina (Cantabria), AVENIDA000NUM000 . La solución viene dada por la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley Jurisdiccional, conforme a la cual, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones Públicas, en materia, entre otras, la de personal, es competente, a elección del demandante, el Juzgado, o Tribunal en cuya circunscripción tenga su domicilio, fuero electivo del que ya se hizo uso por el recurrente al interponer el recurso que ha dado lugar a la controversia competencial suscitada, al dirigirlo a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

CUARTO

De cuanto se viene argumentando se desprende que la competencia controvertida debe deferirse a la Sala de este Orden Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la que entendemos es competente para conocer del recurso contencioso administrativo deducido por Don Ildefonso , contra la resolución de la Subdirectora de Gestión de Personal de la Entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos de fecha 13 de diciembre de 1.999, por la que se acuerda no acceder a la jubilación, por incapacidad permanente, solicitada por el expresado señor, a cuyo Tribunal le deberán ser remitidas las actuaciones recibidas, para su ulterior substanciación.

QUINTO

No procede hacer pronunciamiento respecto del pago de las costas de este incidente, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de Don Ildefonso , contra la resolución de la Subdirectora de Gestión de Personal de la Entidad pública empresarial de Correos y Telégrafos, de 13 de diciembre de 1.999, por la que se acordó no acceder a su solicitud de jubilación anticipada, por incapacidad permanente, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas, para su ulterior substanciación; sin hacer especial imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 7, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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