STS, 26 de Febrero de 2003

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2003:1312
Número de Recurso445/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA??
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 de Huelva (autos 681/99-T) y el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria (autos 1228/00) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Humberto contra la resolución, de fecha 17 de mayo de 1995, dictada por el Responsable Territorial de Tráfico en Alava del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, que impuso al expresado recurrente una sanción de multa por importe de 180.000 pts., resolución que fué confirmada, en 26 de mayo de 1999, por el Director de Tráfico y Parque Móvil del expresado Departamento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 1 de Vitoria.

SEGUNDO

Señalado el pasado día 14 del presente mes para la votación y fallo, en dicha fecha tuvo lugar dicho trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo de que se trata se interpuso por D. Humberto , vecino de Huelva, contra una resolución, de fecha 17 de mayo de 1995, dictada por el Responsable Territorial de Tráfico en Alava del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, que impuso al expresado recurrente una sanción de multa por importe de 180.000 pesetas, resolución que fué confirmada, en 26 de mayo de 1999, por el Director de Tráfico y Parque Móvil del expresado Departamento. En dichas resoluciones se expresa que aparece justificado que el interesado condujo un camión articulado presentando discos tacógrafos del 9 de marzo al 11 de marzo de 1995 y en un período de 49 horas desde las 10,30 horas del día 9 hasta las 11 horas del día 11 siguiente, realizando un descanso máximo ininterrumpido de 2,30 horas, hecho que se entendió era constitutivo de la infracción muy grave tipificada en el artículo 197.b.3 del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Huelva declaró su falta de competencia territorial para conocer del expresado recurso por entender, fundamentalmente, que habiendo recaído el acto impugnado en una de las materias a que se refiere el apartado 2.b) del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción, la competencia para el conocimiento del recurso en cuestión correspondía a los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Vitoria de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la expresada Ley, pues la interpretación de la regla segunda del indicado precepto debe hacerse en el sentido de que, ventilándose pretensiones relacionadas con actos de Comunidades Autónomas o Entidades Locales, las posibilidades de aplicación del fuero electivo del domicilio, a que dicha regla segunda se refiere, deben entenderse limitadas al ámbito territorial de la respectiva Comunidad Autónoma.

Por su parte, el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria declaró su incompetencia territorial para enjuiciar el acto administrativo de que se trata al considerar aplicable lo dispuesto en la referida regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues se establece en la indicada regla un fuero electivo "sin limitación al ámbito del territorio de una Comunidad Autónoma concreta y sin efectuar ningún tipo de distinción por razón del carácter estatal, autonómico y local de las normas aplicables". También pone de relieve el expresado Juzgado que en el caso presente se recurre una sanción impuesta en materia de transportes, siendo de carácter estatal la normativa aplicada.

SEGUNDO

Reiterada doctrina de este Tribunal (Sentencias, entre otras, de 16 y 24 de noviembre de 2000 y 18 de abril y 18 y 30 de mayo de 2001) viene declarando, en relación con la expresada regla segunda del art. 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción, que el fuero electivo previsto en la misma tiene su aplicación dentro del ámbito territorial de competencia de un solo Tribunal Superior de Justicia aunque en la demanda se invoquen sólo normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos reglados por la normativa autonómica, señaladamente los referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto del pleito. El indicado fuero electivo debe entenderse, por tanto, referido, cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades Locales o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, a los órganos judiciales sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano administrativo autor del acto de que se trate.

Dado lo expuesto, obligado es declarar que la competencia territorial para conocer del recurso en cuestión corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Huelva.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 93/2004, 20 de Febrero de 2004
    • España
    • 20 Febrero 2004
    ...del alcance que debiera darse a dicha aplicación, la posición última de la misma al respecto representada por la sentencia del TS de 26 de febrero de 2003 es la de considerar tal solución como la definitivamente aceptable. Y aunque dicha resolución se refiera a un caso de incapacidad perman......
  • STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2003
    • España
    • 30 Septiembre 2003
    ...lo que se solicita, y, recordar que la LEC es de carácter supletorio respecto a la LPL, según reiterada doctrina como indica la sentencia del TS de 26-2-03. La congruencia de las sentencias ya ha sido definida por reiteradas resoluciones, recordemos la del TC de 1-3-93, o las del TS de 8-2-......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR