STS, 14 de Febrero de 2003

PonenteAngel Rodríguez García
ECLIES:TS:2003:981
Número de Recurso490/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA??
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 490/2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián para conocer del recurso interpuesto por Don Germán contra la Resolución del Director General de Tráfico de 18 de enero de 2000 por la que se declaró inadmisible la solicitud de revisión de oficio en la que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se interesó por aquél se declarara nula la resolución recaída en el expediente sancionador nº 13/040043951-9 tramitado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Ciudad Real, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal reiterando el formulado por dicho Ministerio el 17 de enero de 2001 ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4, en base al cual entiende, invocando el artículo 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, que la competencia objetiva para conocer del expresado recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 22 de enero del presente año se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el día 7 del corriente mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Estando contestes los órganos jurisdiccionales contendientes (también el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ciudad Real ante el que se presentó el recurso) en que la resolución recurrida fue adoptada por delegación del Ministro del Interior y, por ello, debe considerarse dictada por éste, a tenor de lo que establece el artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y siendo, por otra parte, doctrina reiterada de esta Sala (Sentencias de 11 de abril, 29 de octubre, 6,19 y 23 de noviembre de 2001) que debe distinguirse la revisión de oficio de los actos nulos de los recursos administrativos, distinción que está presente en la exposición de motivos de la Ley 30/1992, y en el articulado de la misma, pues dentro de Titulo VII, dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, se regulan en capítulos diferentes la revisión de oficio (Capitulo I) y los recursos administrativos (Capitulo II), la cuestión de competencia surgida entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de San Sebastián deber resolverse haciendo abstracción de la materia -- tráfico, circulación y seguridad vial-- a que se refiere la resolución sancionadora, cuya nulidad, por la vía de su revisión de oficio, fue impetrada por el recurrente.

Procede, pues, de conformidad con los precedentes antes invocados, y la conclusión a que llega el Ministerio Fiscal, atribuir el conocimiento del recurso de que se trata a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, competente con arreglo a lo preceptuado en el artículo 11.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción para conocer en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con "los actos de los Ministros (y de los Secretarios de Estado) en general", ya que no pudiendo asimilarse la revisión de oficio de los actos nulos, potestad propia del órgano competente para acordarla, a los recursos administrativos, ni aún en el caso de que aquélla se inste por el interesado, como hizo el aquí recurrente, la competencia discutida no puede discernirse ni acudiendo al artículo 9.b) de la mencionada Ley ni al artículo 8.3, en relación con el 11.1.b) de la misma, como propugnan el Juzgado de San Sebastián y el Juzgado Central, respectivamente, amén de que la solución patrocinada por éste tropieza además con el obstáculo de que la resolución adoptada por la Dirección General de Tráfico en 1996, resolviendo el recurso de alzada por delegación del entonces Ministro de Justicia e Interior, modificó la dictada originariamente el 20 de mayo de 1992 por el Jefe Provincial de Tráfico de Ciudad Real, por delegación también del Gobernador Civil de la provincia, al reducir el importe de la sanción impuesta de 30.000 a 20.000 pesetas.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Germán , a que se ha hecho mérito en los antecedentes, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que deberán remitirse las actuaciones.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 4 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de San Sebastián.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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