STS, 2 de Marzo de 2001
Ponente | RODRIGUEZ GARCIA, ANGEL |
ECLI | ES:TS:2001:1606 |
Número de Recurso | 394/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 12 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil uno.
Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 394/00 en la que se han personado "Telefónica, S.A.", representada por el Procurador Don Juan-Antonio García San Miguel y Orueta, y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra y el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 3 para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de "Telefónica, S.A." contra la Resolución de 24 de mayo de 1999, del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, desestimatoria del recurso ordinario deducido por la empresa "Telefónica de España, S.A." contra la Resolución de 28 de septiembre de 1998, de la Jefatura de la Unidad de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Vigo, de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se eleva a definitiva el acta de liquidación extendida a dicha empresa ascendente a 3.720.542 pesetas, se remitieron las actuaciones a esta Sala en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia debe atribuirse al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra, sin que conste hayan formulado alegaciones las partes personadas.
En virtud de providencia de 25 de enero del año actual se señaló el día 23 de febrero pasado para la votación y fallo de este incidente competencial.
Tanto el acto originariamente impugnado, como el resolutorio del recurso ordinario, no proceden de la Tesorería General de la Seguridad Social, sino de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, orgánicamente dependiente de la denominada Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que es un órgano del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales --artículo 18. apartados 1 y 2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre--. La resolución de 28 de septiembre de 1998 emana de la Jefatura de la Unidad de la Inspección en Vigo, es decir, de un órgano periférico de la Administración General del Estado, y lo mismo ocurre con la resolución que puso fin a la vía administrativa, dictada por la Jefatura de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, a lo que no es obstáculo que aquélla unidad inspectora se encontrara situada en la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social. Téngase en cuenta que se trata de una actuación liquidatoria, no de gestión recaudatoria, ámbito este que es en el que ejerce sus competencias la Tesorería.
En definitiva, habiéndose deducido el recurso contencioso- administrativo, del que dimana este incidente, contra un acto de la Administración periférica del Estado cuya cuantía no es superior a 10 millones de pesetas, la competencia controvertida debe atribuirse al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra.
Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.
Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Telefónica, S.A." contra la Resolución de 24 de mayo de 1999, del Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Coruña, a que se ha hecho mérito en los antecedentes, corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pontevedra, al que deberán remitirse las actuaciones; sin expresa imposición de costas.
Publíquese esta resolución en el Boletín Oficial del Estado y póngase en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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