STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteHERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE
ECLIES:TS:2001:7660
Número de Recurso767/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de La Coruña y la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional, para conocer del recurso interpuesto por D. Mauricio , contra la Resolución del Ministerio de Defensa (Dirección General de Personal) de fecha 13 de noviembre de 1.998, que desestima su solicitud de declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que ha evacuado el traslado conferido, en el sentido de que la competencia para el enjuiciamiento del recurso interpuesto corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

SEGUNDO

Por providencia de 3 de septiembre de 2.001, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre del mismo año

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa trabada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 1 de la Coruña y la Sala de esta Jurisdicción -Sección Quinta- de la Audiencia Nacional viene motivada por la interposición, por Don Mauricio , funcionario de Carrera del Cuerpo de Capataces Segundos, 1ª Sección de Maestranza de la Armada, a extinguir, en situación de servicio activo y con destino en el Arsenal Militar de El Ferrol (La Coruña), de un recurso contencioso administrativo impugnando resolución de la Delegación de Defensa de La Coruña, de fecha 13 de noviembre de 1.998, que desestima su solicitud de declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

El Juzgado de lo Contencioso administrativo nº. 1 de La Coruña se inhibe en favor de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, por considerar, en su auto de 10 de marzo de 1.999, que a tenor de los artículos 8.3; 9.a) "a contrario sensu" y 11.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional -Ley 29/98-, el conocimiento de la controversia suscitada se encuentra atribuido a dicha Sala quien conocerá -se dice- en única instancia de los recursos que se deduzcan ... en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción -lo que precisamente, en este caso acaece, (se indica)- de la relación de servicio de funcionarios de carrera, teniendo en cuenta que, conforme al art. 13.a), para aplicar las reglas de competencia se debe tener en cuenta que la competencia por razón de la materia prevalece sobre la derivada del órgano administrativo autor del acto, reiterándose su inhibición en el posterior auto de 12 de febrero de 2.000, completando aquel inicial auto en el sentido de entender que el acto administrativo impugnado se dictó por la Delegación de Defensa en La Coruña en el "ejercicio de previa delegación del Excmo. Sr. Subsecretario de Defensa y con arreglo a la Disposición Adicional Tercera de la Resolución de fecha 29 de diciembre de 1.995.... del Secretario de Estado para las Administraciones Públicas y modificativa de los procedimientos de jubilación del Personal Civil incluido en el Régimen de Clases Pasivas del Estado...".

Por contra, la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, rechaza, a su vez, la competencia que le es atribuida, por considerar que el artículo 11.1.a) de la vigente Ley de esta Jurisdicción residencia la competencia en dicha Sala para conocer de los recursos que se deduzcan contra los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, aparte los que se dicten por órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos, por lo que emanando el acto impugnado de un órgano periférico (la Delegación del Ministerio de Defensa en La Coruña) que no se dicta por delegación del Ministro ni del Secretario de Estado, dicha Sala resulta incompetente para conocer del recurso interpuesto puesto que no puede obviarse que el citado art. 11.1 no sólo exige que la materia del recurso verse sobre lo que en dicho precepto se establece sino que, además, es necesario que la resolución sea imputable a Ministro o Secretario de Estado.

SEGUNDO

Trabada de la forma explicitada la cuestión de competencia negativa que se ha de resolver conviene indicar:

a). Que la Orden Ministerial número 62/1.994 de 13 de junio, de delegación de competencias en materia de personal civil en el Ministerio de Defensa, como facultad del Secretario de Estado de Administración Militar, en el Punto 62 del Anexo, delega en el órgano provincial -Delegación de Defensa- la "declaración por incapacidad física".

b). Ahora bien, el Real Decreto 1.883/1.996, de 2 de agosto por el que se estructura de forma orgánica el Ministerio de Defensa, suprime la Secretaría de Estado de Administración Militar y declara en su artículo 12 las competencias del Subsecretario de Defensa en la "política de personal" y la "dirección de los organismos que constituyen la estructura periférica del Ministerio -artículos 12.1 y 12.9, y cuya Subsecretaría recupera, por consiguiente, las competencias en materia de personal, incluida la extinción de la relación funcionarial [art. 12.1 ya citado y 2.b)].

c). La disposición transitoria primera , del Real Decreto 1.883/1.996, antes referido, intitulada "Desconcentración y delegación de competencias" señala que, "Las desconcentraciones y delegaciones otorgadas a las distintas autoridades del Departamento, hasta la publicación del presente Real Decreto, se mantendrán en vigor referidas a las que hayan asumido las competencias de los órganos suprimidos, en tanto no se disponga lo contrario en las disposiciones que correspondan", debiendo entenderse que tanto por lo prevenido en los artículos 12.1 y 12.2.3 la competencia en materia de personal, la recuperó el Subsecretario de Defensa, así como, que por lo recogido en la disposición transitoria antes transcrita, la delegación realizada por el Secretario de Estado de la Administración Militar, en el punto 62 del Anexo a la Orden 62/1.994, a las Delegaciones de Defensa se entienden también delegadas o ratificadas por el Subsecretario de Defensa, al haberse en éste encuadrado nuevamente la competencia en materia de personal.

TERCERO

A la vista de lo expuesto ha de precisarse que, en cualquier caso, los actos dictados por las Delegaciones del Ministerio de Defensa, son actos emanados en virtud de facultades delegadas que a tenor de lo prevenido en el art. 13.4 de la Ley 30/92, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, han de considerarse realizadas por la Autoridad delegante, que con anterioridad a reestructurarse orgánicamente el Ministerio de Defensa, en virtud del Real Decreto 1.883/1.996, de 2 de agosto, se deberían considerar dictados por la Secretaría de Estado de Administración Militar y a partir de dicho Real Decreto por el Subsecretario del Departamento, al recuperarse por éste, como queda dicho, las competencias en materia de personal y la dirección de los organismos periféricos del Ministerio.

Por consiguiente, habiéndose dictado el acto administrativo impugnado por un órgano periférico del Ministerio de Defensa en virtud de delegación de competencias del Subsecretario del citado Departamento Ministerial, es visto como en aplicación de las reglas de competencia objetiva recogidas en nuestra Ley Jurisdiccional, la competencia para conocer del acto impugnado, es la de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia Galicia, en razón a lo prevenido en el art. 10.1.i) de dicha Ley, a cuyo tenor "los actos y resoluciones dictadas por órganos de la Administración General del Estado, cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado -como en este caso acontece- en materias de personal ..." corresponde a dicha Sala jurisdiccional, sin que para la aplicación de esta regla competencial en estos casos, haya de distinguirse si entra en juego, o si lo cuestionado, es una materia genérica de personal o una cuestión de personal que afecte al nacimiento de la extinción de servicio, toda vez que el citado precepto al señalar la competencia expuesta no efectúa la distinción apuntada.

CUARTO

En consecuencia, tratándose de un acto de materia de personal, emanado de un órgano periférico de la Administración del Estado, dictado por delegación de facultades de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa -un Organo Central de la Administración del Estado-, la competencia objetiva para conocer de su enjuiciamiento corresponde, a tenor de lo establecido en el art. 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción a la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, territorialmente competente según dispone el art. 14.1, regla segunda, al entenderse haber optado el recurrente por este Tribunal, en vez del de la sede del autor del que debe ser considerado emana el acto impugnado, por haber interpuesto el presente recurso ante dicha Sala y que, a su vez, impropiamente, lo remitió al Juzgado de lo Contencioso administrativo nº. 1 de La Coruña.

QUINTO

Respecto a las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mauricio , contra la resolución de la Delegación de Defensa de La Coruña, dictada el 13 de noviembre de 1.998, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas; sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de La Coruña; de la Sala del mismo Orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional; del Ministerio Fiscal y de la representación procesal del recurrente comparecido, Don Mauricio , a los primeros, para su conocimiento, y al último, para que comparezca en el plazo de 30 días, ante dicha Sala, a usar de su derecho si así le conviniere.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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